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121 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.6. El primer párrafo del numeral 1.11 del mismo artículo establece que: Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.7. El artículo 16, prescribe: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.8. En los literales a y b del considerando 19 de la STC N° 2050-2002-AA/TC se estableció que: 19. El principio ne bis in idem tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. b. En su vertiente procesal, tal principio signi fi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto […]. SEGUNDO. SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SEÑOR ALCALDE 2.1. Mediante O fi cio N° 380-2020-P-CSJLE/PJ, presentado el 16 de diciembre de 2020, que originó el Expediente N° JNE.2020036331, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (CSJLE) remitió el Informe N° 012-2020-2°JIP/CSJLE-CC.OO-CC.FF, con el cual, la juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de La Molina informó sobre la situación jurídica del señor alcalde y adjuntó, en 331 folios , copias certi fi cadas de los siguientes actuados: 2.1.1. Resolución N° Uno, emitida en el Expediente N° 01455-2020-7-3204-JR-PE-02, del 30 de noviembre de 2020, que ordenó la detención preliminar de, entre otros, el señor alcalde, hasta por el plazo máximo de diez días naturales. 2.1.2. Disposición Fiscal N° 6, de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, del 13 de diciembre de 2020, emitida en la Carpeta Fiscal N° 085-2019, por la cual se dispuso, entre otros, formular requerimiento de prisión preventiva de, entre otros, el señor alcalde. 2.1.3. Resolución N° Uno, emitida en el Expediente N° 01455-2020-10-3204-JR-PE-02, del 14 de diciembre de 2020, que corrió traslado con el requerimiento de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía a los procesados. 2.1.4. Resolución N° Seis, emitida en el Expediente N° 01455-2020-10-3204-JR-PE-02, del 15 de diciembre de 2020, que señaló como fecha para la audiencia virtual de prisión preventiva el 16 de diciembre de 2020. 2.2. Dicho O fi cio fue trasladado a la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, por medio del Auto N° 1, del 24 de diciembre de 2020, emitido en el Expediente N° JNE.2020036331. 2.3. Posteriormente, al Expediente N° JNE.202000224 fue remitido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 023-2020-CM/MDSDO-H, del 28 de diciembre de 2020, que suspendió al señor alcalde, por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM. 2.4. En este último Expediente, por medio del O fi cio N° 000062-2021-SG-P-CSJLE-PJ, recibido el 29 de enero de 2021, el secretario general de la CSJLE remitió, entre otros documentos, la Resolución Judicial Número Once, del 18 de diciembre de 2020, con la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de La Molina declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva, por el término de 24 meses , solicitado en contra del señor alcalde, como presunto autor (líder) del delito contra la tranquilidad pública - organización criminal, en su modalidad agravada, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 317 del Código Penal, en agravio de la sociedad; y como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado. 2.5. Atendiendo a esta información, mediante la Resolución N° 0212-2021-JNE, del 4 de febrero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto provisionalmente la credencial otorgada al señor alcalde, en tanto se resuelve su situación jurídica; y, convocó a la señora regidora, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad. TERCERO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA IMPUTADA 3.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten , a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de