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127 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / del artículo 28 del TUO del Estatuto modi fi cado y, por economía procesal, solicitó su inscripción que, en este acto, desisten. - Cuarto, el CEN acuerda la convocatoria a CN a fi n de dar cuenta de los acuerdos adoptados y encarga al señor personero, en su condición de apoderado, a que realice la convocatoria. d. No se dio mérito a que el señor personero tiene sufi cientes facultades inscritas para convocar y presidir las sesiones del CN, el CEN y cualquier órgano partidario. Para ello, ofrecen como prueba nueva el mérito del título archivado que generó la inscripción del apoderado general, mediante Resolución N° 002-2018-PRE/APPIS, emitida por el presidente de la organización política. e. Presidir una sesión del CN, CEN o cualquier otro órgano partidario no otorga la calidad de presidente de la organización política. Se preside la sesión siempre que la convocatoria haya sido válidamente efectuada y exista el quorum sufi ciente. f. Con relación a las observaciones 5 y 6, la resolución no analiza los descargos. 1.9. Mediante la Resolución N° 594-2021-DNROP/ JNE, del 7 de octubre de 2021, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración al considerar que el título archivado ofrecido como nuevo medio de prueba no es un hecho desconocido, toda vez que su nombramiento como apoderado no es una circunstancia ignorada por la DNROP, ya que su inscripción es un hecho concreto que se ha visto materializado en el Asiento 1, de la Partida 25 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, por lo tanto, sus funciones y atribuciones se encuentran contempladas en el Estatuto y ya han sido analizadas en la resolución materia del recurso de reconsideración. SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN Y SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de octubre de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones N° 454-2021-DNROP/JNE y N° 594-2021-DNROP/JNE, con argumentos similares a los expuestos en su recurso de reconsideración y, agregando, lo siguiente: a. Los directivos del CEN son quince (15): presidente, secretario general y trece (13) secretarios nacionales. Dos (2) fallecieron (el presidente y el secretario nacional de Economía); el secretario nacional de Ideología y Política se encuentra con pena privativa de la libertad y la secretaria nacional de Personas con Discapacidad y Habilidades Diferentes renunció, por lo que el número de miembros hábiles es once (11); así, ocho (8) representan los dos tercios que pueden sesionar válidamente sin necesidad de convocatoria, conforme el numeral 2 del artículo 35 del Estatuto inscrito. b. La DNROP no ha considerado el orden en el que se desarrolló la agenda y tampoco se pronuncia sobre este argumento en la reconsideración. No evaluó que su pretensión de inscripción de directivos era accesoria. c. La resolución impugnada no analiza los descargos presentados, con lo que vulnera los numerales 2 y 4 del artículo 3 y la segunda disposición complementaria fi nal del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG). d. La DNROP no veri fi ca el título archivado; solo hace referencia al nombramiento como apoderado del 2016 y no sobre su rati fi cación en el 2018, en el que “se aumentan sus facultades conforme al estatuto de la organización política aprobado el 2017”. 2.2. El 21 de octubre de 2021, mediante la Resolución N° 665-2021-DNROP/JNE, la DNROP declaró improcedente el recurso de apelación en el extremo relacionado con la Resolución N° 454-2021-DNROP/JNE y concedió en el extremo referido a la Resolución N° 594-2021-DNROP/JNE, del 7 de octubre de 2021. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 178 establece que, entre otros, compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.2. El artículo 5 señala que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras: […] g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. […]q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley. En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.3. El artículo 4 precisa lo siguiente: El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público […] […]El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modi fi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certi fi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. […]. 1.4. El artículo 25 prescribe: La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 1 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo VII del Título Preliminar desarrolla los principios de la función registral de la DNROP, entre los que destacan los siguientes: a) Principio de legalidad.- La cali fi cación del título comprende la veri fi cación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible. 1.6. El artículo 96, respecto a los actos inscribibles, dispone: En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modi fi quen los términos de este.