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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. Se puede modi fi car: 1. Denominación. 2. Símbolo. 3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 5. Poderes.6. Estatuto. 7. Reglamento Electoral. 8. Nuevos comités, nuevos a fi liados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités. 9. Inscripción y actualización del padrón de a fi liados. 10. Domicilio legal. 1.7. El artículo 99 prescribe que son requisitos de solicitud de modi fi cación de partida electrónica los siguientes: Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción. Si el estatuto o reglamento electoral establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se debe presentar, además, la documentación en original y copia legalizada, que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos del órgano competente, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. La convocatoria a que se re fi ere el párrafo previo, debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutaria o reglamentariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fi jado por el estatuto. 1.8. Sobre la improcedencia de solicitudes de modificación de partida electrónica, el artículo 115 regula: En caso de que no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este es extemporáneo o resulta insu fi ciente para levantar las observaciones, la DNROP se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, sin que ello enerve de modo alguno el derecho de la organización política de presentar una nueva solicitud sobre el particular. Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones sobre adecuación de las organizaciones políticas a las modi fi caciones electorales 1.9. La Resolución N° 127-2020-JNE, del 24 de febrero de 2020, precisó las reglas para la adecuación de las organizaciones políticas inscritas ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) al Reglamento, incluyendo, entre otros, el contenido de los estatutos y reglamentos electorales. 1.10. La Resolución N° 0458-2021-JNE, del 14 de abril de 2021, estableció que los partidos políticos deben revisar, actualizar y solicitar la inscripción de su Reglamento Electoral y Estatuto, tomando en consideración las disposiciones legales vigentes y lo establecido por la norma estatutaria inscrita en el ROP; para ello, sus cuadros directivos deben estar vigentes e inscritos en la partida respectiva. En el Estatuto de la organización política 1.11. Respecto al CN, los artículos 25 al 30 determinan lo siguiente: Artículo 25.- El Congreso Nacional es el órgano máximo y deliberativo de la organización política, sus acuerdos adoptados conforme al Estatuto y a la normatividad vigente, son de obligatorio cumplimiento por todos los a fi liados y simpatizantes. Artículo 27.- La convocatoria al Congreso Nacional la efectúa el Presidente de la organización política. […] Artículo 28.- Es competencia del Congreso Nacional: […]2.- Aprobar y/o rati fi car las modi fi caciones del Estatuto de la organización política. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, el Comité Ejecutivo Nacional podrá aprobar la modificación total o parcial del estatuto de la organización política, cuando por razones de tiempo, costos, necesidad imperiosa de reforma ante la proximidad de las elecciones o por cualquier otra circunstancia que pudiera poner en peligro la participación en un proceso electoral a cargos de elección popular, se dificulte la convocatoria a un Congreso Nacional, debiendo en todo caso dar cuenta posteriormente a éste órgano partidario. […]7.- Elegir a los miembros del Tribunal Electoral Nacional y aprobar el primer Reglamento Electoral. Las posteriores modi fi caciones al Reglamento Electoral serán atribución del Tribunal Electoral Nacional. Artículo 29.- CITACIÓN: La convocatoria para las sesiones del Congreso Nacional se harán con no menos de diez (10) días calendarios de anticipación; la citación se hará mediante publicación en un diario de circulación nacional. En el aviso se podrá señalar la segunda convocatoria, la que se puede llevar a cabo treinta (30) minutos después de la primera, si no se hubiere reunido el quórum correspondiente. Artículo 30.- QUORUM: El quórum en primera convocatoria será de la mitad más uno de los miembros hábiles del Congreso Nacional. En segunda convocatoria, bastará la presencia de cualquier número de miembros hábiles. 1.12. Respecto al CEN, se advierte que: Artículo 31.- El Comité Ejecutivo Nacional, es el órgano colegiado de carácter ejecutivo, cuyos miembros son elegidos por el Congreso Nacional a propuesta del Presidente de la Organización Política. Tiene las facultades de gestión necesarias para la administración de la organización política. Artículo 32.- Integran el Comité Ejecutivo Nacional el Presidente de la Organización Política, el Secretario General Nacional y los Secretarios Nacionales y/o subsecretarios nacionales, conforme al presente Estatuto. Artículo 34.- […] El Comité Ejecutivo Nacional, adopta acuerdos con el voto de la mayoría simple de los integrantes asistentes a la sesión, incluido el Presidente de la Organización Política. En caso de empate, el Presidente tendrá además, voto dirimente. Artículo 35.- El Comité Ejecutivo Nacional solo podrá adoptar acuerdos reunidos en sesión, para tal efecto se observarán las siguientes normas: […] 2.- Podrá llevarse a cabo sesiones válidas del Comité Ejecutivo Nacional, sin necesidad de convocatoria previa, cuando las circunstancias lo ameriten y se encuentren presentes dos tercios de sus miembros y acepten unánimemente celebrar la reunión. Estas sesiones tienen la calidad de Extraordinarias. […]