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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (15/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Viernes 15 de octubre de 2021 El Peruano / una sanción y no una amonestación por lo que, a su entender, se habría infringido el deber de motivación, invalidando dicha decisión conforme a lo desarrollado en el Expediente N° 00728-2008-PH/TC, solicitando se revoquen las sanciones impuestas. Al respecto, conforme se ha desarrollado en las Resoluciones N° 145-2021-GG/OSIPTEL y N° 252-2021-GG/OSIPTEL, el cálculo de las multas impuestas por la infracción tipi fi cada en el Primer Numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, está basada en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que TELEFÓNICA obtiene por la comisión de esta infracción, el mismo que está constituido por los costos (evitados) de las visitas de mantenimiento necesarias para mantener habilitado el servicio de telefonía de uso público en cada centro urbano rural por debajo de los umbrales máximos de indisponibilidad establecidos en el reglamento. Asimismo, se precisó que, para estimar el costo evitado, se consideró la región —costa, sierra o selva— en donde se ubica el CCPP, pues dadas las condiciones geográ fi cas, se requerirá un mayor tiempo, en promedio, para acceder a un CCPP; entre otros Por tal motivo, se advierte que, para el cálculo de dichas multas no se tomó en cuenta el porcentaje de incumplimiento de TSD, razón por la que no es aplicable el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL, alegada por TELEFÓNICA. Cabe señalar, además, que el objetivo del artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural es garantizar que el servicio se encuentre accesible al público y esté completamente operativo de tal manera que los usuarios puedan realizar y recibir llamadas así como que cuenten con los instrumentos necesarios para poder realizar una efectiva comunicación, esto es, que los mismos accedan a los servicios de forma eficiente y adecuada. De manera adicional, se advierte que, dicha empresa ya ha sido sancionada por la infracción tipi fi cada en el Primer Numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, tal como se puede apreciar de las Resoluciones del Consejo Directivo N° 092-2017-CD/OSIPTEL (período de evaluación: 2014), N° 182-2018-CD/OSIPTEL (período de evaluación: 2015) y N° 147-2020-CD/OSIPTEL (período de evaluación: 2016). Por lo antes expuesto, resulta razonable que, en este caso, se imponga una sanción a TELEFÓNICA, pues lo que se busca con el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL es persuadir a esta empresa para que adecue su conducta al cumplimiento estricto de las obligaciones que son materia de este PAS; sin que ello implique de ningún modo, como se ha demostrado en este caso, afectación al Principio de Razonabilidad o desviación alguna del poder sancionador. Ahora bien, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA sobre la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, cabe indicar que, la Resolución N° 145-2021-GG/OSIPTEL sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación previstos en el artículo 248 del TUO de la LPAG a fi n de determinar la sanción a imponer por el incumplimiento del artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural; tal como se expone en el acápite “III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” de la Resolución N° 145-2021-GG/OSIPTEL, lo cual es con fi rmado por la Resolución N° 252-2021-GG/ OSIPTEL que resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por dicha empresa. De este modo, el hecho de que TELEFÓNICA discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. Por tal motivo, el pronunciamiento emitido en el Expediente N° 00728-2008-PH/TC, citado por TELEFÓNICA, no es aplicable, pues en el presente PAS si se especi fi ca la diferenciación para el establecimiento de sanciones disímiles y se detalla cada uno de los criterios de graduación aplicados a las infracciones tipi fi cadas en el Primer Numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo.V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 10 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 11. Siendo así, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 267-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 829/2021 de fecha 30 de setiembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 252-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR las doscientas veintiséis (226) multas, que ascienden a un total de doscientos treinta y dos con 96/100 (232,96) UIT, por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el Primer Numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales, aprobado por la Resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 10 y el Anexo 6 de la referida norma, durante el año 2018, en el extremo de doscientas veintiséis (226) centros poblados rurales. (ii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta (150) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber remitido información incompleta a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad, durante el año 2018. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 267-OAJ/2021 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución, las Resoluciones N° 145-2021-GG/OSIPTEL y Nº 252-2021-GG/OSIPTEL y el Informe N° 267-OAJ/2021 en la página