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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (15/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 15 de octubre de 2021 El Peruano / ilícito resultante con multa base de 100 UIT, tratándose de una empresa categoría C y que la infracción es sancionable con una multa entre 51 a 150 UIT. Por ello, afi rma que, la Primera Instancia al imponer una multa de 150 UIT, aplica una multa base que no es acorde con la mencionada Guía. Por ello, indica que, de no ajustarse a los criterios contenidos en la Guía, no se brinda predictibilidad al procedimiento sancionador colocando a TELEFÓNICA en un estado de indefensión, en tanto no explica de manera transparente y clara cuáles son los criterios técnicos, matemáticos y económicos que se aplica para el cálculo de la multa, afectándose su derecho de defensa pues no se conocería la metodología utilizada para la graduación de dicha multa. Corresponde indicar que, para realizar la cuanti fi cación de una multa, el OSIPTEL efectúa una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RFIS; así como de los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Cálculo para la determinación de multas de los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL 8 (en adelante, Guía de Multas) aprobada por Consejo Directivo. Por ello, el hecho que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. Ahora bien, sobre el Informe antes indicado, es preciso señalar que, el mismo tuvo como objetivo desarrollar un manual técnico para la aplicación de multas que proporcione los factores y establezca los valores de las multas base a imponer por la comisión de conductas infractoras. Siendo así, dicho documento buscaba contribuir a alcanzar una mayor predictibilidad y e fi ciencia en la aplicación y graduación de multas, bajo los principios de transparencia, disuasión y simplicidad. Sobre el bene fi cio ilícito, la Guía de Multas re fi ere que dicho criterio se encuentra representado por los costos evitados según la Tabla de Graduación, y que además el mismo se actualiza mediante el factor establecido en dicho documento para la determinación de multas de los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL. Para infracciones relacionadas al artículo 7 del RFIS, de acuerdo a la Tabla de Graduación de Infracciones, la multa base a determinar deberá tomar en cuenta el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida. De esta manera, en relación a este último criterio, conforme se aprecia en lo que corresponde en la entrega de la información, la misma fue solicitada a efectos de veri fi car la obligación de disponibilidad y continuidad que, al momento de la presentación de la información (año 2018), se encontraba tipifi cada como muy grave (artículo 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural) siendo que, a la fecha en que TELEFÓNICA debía remitir la información requerida, tenía conocimiento de la gravedad de las sanciones y de la magnitud de las multas que se le podrían imponer por la remisión de reportes incompletos. Así, conforme a lo señalado en la Resolución N° 145- 2021-GG/OSISPTEL, ésta se sustenta en la metodología establecido en la Guía de Multas, la cual ha sido calculado considerando el costo evitado de acuerdo a lo siguiente: (i) el tamaño de la empresa en función a sus ingresos (en el caso de TELEFÓNICA posee un ingreso que supera las 1 700 UIT); y, (ii) la afectación que la entrega de información extemporánea o inexacta genera sobre la función sobre la función supervisora del OSIPTEL. Este último concepto se refi ere al valor esperado de la multa que la empresa habría intentado evitar al no entregar la información requerida o entregarla de manera inexacta, y con ello impedir la supervisión del cumplimiento. En otras palabras, el valor esperado de la multa evitable se encuentra en función de la tipi fi cación de la gravedad del incumplimiento para el cual fue solicitada la información siendo en el presente PAS, como se mencionó anteriormente, muy grave. En esa línea, a diferencia del cálculo estimado por TELEFÓNICA y en base a la metodología contenida en la Guía de Multas, el bene fi cio ilícito para la infracción al artículo 7 del RFIS es de 261 UIT. Luego de ello, una vez encontrado el valor de la multa base en la Tabla de Graduación de Infracciones, esta se multiplica por el factor de actualización y se divide por la probabilidad de detección. Dichos parámetros son 1,1321 y 1, respectivamente; de acuerdo a la naturaleza de la infracción del artículo 7 del RFIS, tal como lo señala la Guía de Multas. Entonces, con la multa base y la aplicación de la probabilidad de detección y el factor de actualización antes indicados, la multa estimada es de 295.5 UIT, la misma que reconducida al mínimo establecido para las multas muy graves, resultaría 150 UIT 9, tal como se indicó en la resolución de sanción. De lo expuesto anteriormente, se advierte que, el cálculo de la multa para la infracción al artículo 7 del RFIS en el presente PAS, se realizó en base a la metodología de multas utilizada por el OSIPTEL, por lo que, contrario a lo indicado por TELEFÓNICA, reiteramos lo indicado por la Primera Instancia referente a que la Guía de Multas estableció la metodología que corresponde aplicar para el cálculo de las multas, considerando los criterios de graduación recogidos dentro del Principio de Razonabilidad en el artículo 248 del TUO de la LPAG, por lo que se concluye que si existe predictibilidad para los agentes infractores respecto a la determinación de sanciones. De otro lado, en cuanto al Informe N° 051-OAJ/2021 invocado por TELEFÓNICA, cabe precisar que, dicho informe se emitió en el marco de la declaración de calidad regulatoria que analiza el nuevo régimen de infracciones y sanciones del OSIPTEL, advirtiendo los límites que afrontan los órganos resolutivos al momento de determinar las sanciones pues la cali fi cación preestablecida en la normativa vigente (leve, grave o muy grave) asociada a la conducta típica, no permite que las sanciones aplicadas sean proporcionales al incumplimiento considerado como infracción, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lo citado anteriormente no tiene relación alguna con que no exista una metodología que se aplique para el cálculo de las multas en el OSIPTEL, según lo a fi rmado por TELEFÓNICA pues, como se ha mencionado anteriormente, la Guía de Multas establece los criterios y lineamientos utilizados para la determinación de la sanción a imponer considerando para ello los criterios de graduación recogidos dentro del Principio de Razonabilidad previsto en el TUO de la LPAG, lo cual garantiza la predictibilidad respecto a la aplicación y graduación de las multas. En virtud de todo lo expuesto, queda desvirtuados los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre el incumplimiento del artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural.- a) Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y la falta de motivación del acto administrativo TELEFÓNICA señala que, los 226 casos imputados por superar el 8% del TSD son imputaciones a centros poblados que no habían sido imputados en el período inmediatamente anterior ni en el período inmediatamente posterior siendo que, en varios casos, el exceso en el 8% de Tiempo sin Disponibilidad (en adelante, TSD) son decimales o están en un rango bastante cercano al 8%, que obedecen a situaciones externas que la empresa no pudo controlar. Por tal motivo, solicita se archive dichos casos o, en su defecto, se imponga amonestaciones para cada centro poblado. Además, haciendo referencia al pronunciamiento emitido en la Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL, alega que, la Gerencia General, impuso amonestación a pesar que porcentaje de TSD en el CCPP excedió en 18.85%. Por tanto, solicita se imponga amonestaciones a los CCPP que tengan ese mismo nivel de incumplimiento. Finalmente, TELEFÓNICA indica que, en la resolución impugnada no se explica el motivo por el que se aplica