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35 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / la docencia universitaria en pregrado y maestría para el programa de Medicina Humana, y que los títulos de segunda especialidad profesional en Medicina Humana obtenidos a través del residentado médico resultan equivalentes a un grado de maestro. Adicionalmente, señaló que este criterio únicamente podrá ser aplicado por aquellas universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana debidamente autorizado. 2. Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 049-2018-SUNEDU/CD (en adelante, RCD 049-2018), este Consejo Directivo incluyó dentro de los alcances de la RCD 007-2017 a los profesionales de Odontoestomatología que hubieran obtenido el título de segunda especialidad a través del residentado odontológico. 3. Que, la RCD 049-2018 desarrolla en su interior una precisión sobre los alcances de la RCD 007-2017, señalando que el criterio de equivalencia académica debe ser entendido para el ingreso o para la rati fi cación de los docentes, mas no para el ascenso o promoción en la carrera docente. 4. Que, mediante el Informe Nº 616-2021-SUNEDU-02-13, la Dirección de Supervisión (en adelante, DISUP) propone la modi fi cación del criterio interpretativo de la RCD 007-2017, ampliada por la RCD 049-2018, por cuanto la distinción generada entre los docentes supondría una vulneración al derecho de igualdad reconocido en la Constitución Política del Perú. II. CUESTIONES PARA DETERMINAR5. Que, del análisis de los antecedentes, el Consejo Directivo de la Sunedu aprecia que la cuestión a dilucidar en el presente pronunciamiento es determinar si resulta necesario modi fi car los alcances del criterio interpretativo de equivalencia académica desarrollado por la RCD 007-2017 y ampliado por la RCD 049-2018, a fi n de que este sea aplicado no solo para el ejercicio de la docencia y el ingreso o rati fi cación en la carrera docente universitaria, sino también para los supuestos de ascenso o promoción de dicho régimen. 6. Que, como cuestiones previas, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos: (i) La facultad de la Sunedu para modi fi car sus precedentes. (ii) La naturaleza de derecho a la igualdad y la prohibición del trato discriminatorio. III. ANÁLISISSobre la facultad de la Sunedu para modi fi car sus precedentes 7. Que, el artículo 12 de la Ley Universitaria dispuso la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Educación, con naturaleza de derecho público interno, responsable del licenciamiento para la prestación del servicio educativo superior universitario, del registro de los grados y títulos expedidos por las universidades, de la supervisión y fi scalización de la calidad en la prestación del servicio educativo universitario, y de la fi scalización de los recursos públicos, excedentes y bene fi cios otorgados a las universidades. 8. Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria señala que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, por lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia. Estas facultades son ejercidas a través de su Consejo Directivo, en concordancia con el numeral 1) del artículo 17 de la Ley Universitaria, el cual señala que el Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la Sunedu. 9. Que, el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley Universitaria concordado con el literal j) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, faculta al Consejo Directivo, en su calidad de única instancia administrativa, a emitir precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete, de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia. 10. Que, del mismo modo, a partir de lo dispuesto por el artículo V, numerales 2.8 y 2.9, y el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO. de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las entidades administrativas, como la Sunedu, tienen la facultad de emitir precedentes administrativos que interpreten de modo expreso y general el sentido de las normas. Asimismo, el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar antes acotado estipula que los criterios interpretativos establecidos por las entidades a través de precedentes podrán ser modi fi cados si se considera que estos no son correctos o la interpretación es contraria al interés general, pudiendo ser aplicado a situaciones anteriores únicamente en el supuesto que la modi fi catoria del criterio interpretativo resulta más favorable para el administrado. 11. Que, de acuerdo con lo antes señalado, el Consejo Directivo de la Sunedu cuenta con las facultades otorgadas por Ley para modi fi car un criterio ya aprobado que resulte aplicable a las situaciones idénticas que pudieran presentarse con los administrados, razón por la que puede aplicar un criterio de generalidad, haciendo previsible sus pronunciamientos en favor del principio de seguridad jurídica. 12. Que, con base en la propuesta remitida por la DISUP, que evidencia la necesidad de variar los alcances del criterio interpretativo de equivalencia académica, corresponde determinar si se debe modi fi car la RCD 007- 2017 —ampliada por la RCD 049-2018— en el extremo que delimitó la aplicación de dicho criterio solo para el ejercicio de la docencia universitaria, y para el correspondiente acceso o rati fi cación en la carrera docente universitaria; excluyendo de su aplicación a los supuestos de ascenso o promoción en dicho régimen docente. Sobre el trato igualitario y la prohibición de discriminación 13. Que, la Constitución Política del Perú, en el numeral 2 del artículo 2 1, establece como derecho fundamental de toda persona la existencia de la igualdad ante la ley, prohibiéndose toda práctica discriminativa por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. 14. Que, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) señaló, a través de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC (en adelante, ST-Exp. Nº 018-2003-AI/TC), que: «la noción de igualdad deber ser percibida en dos planos convergentes. En el primero se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. Entonces, la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones».