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25 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas; Que, según el Literal d) del Artículo 17º de la Ley del SINEFA, constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencia del OEFA, entre otras, el incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA; Que, según el Artículo 16-A de la Ley del SINEFA, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 11° de la referida ley y bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, el OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) emiten mandatos de carácter particular, los cuales constituyen disposiciones exigibles al administrado con el objetivo de que este realice determinadas acciones que tengan como fi nalidad garantizar la e fi cacia de la fi scalización ambiental; Que, en el Artículo 22-A° de la Ley del SINEFA, se establece que las medidas preventivas pueden contener mandatos de hacer o no hacer y se imponen únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o derivado de ellos, a la salud de las personas; así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-OEFA/CD, se aprueba el Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (en adelante, el Reglamento de Medidas Administrativas), el cual contiene la tipi fi cación de infracciones y la escala de sanciones relacionadas con el incumplimiento de los mandatos de carácter particular, las medidas preventivas y los requerimientos de actualización de instrumento de gestión ambiental; Que, el Artículo 39º del Reglamento de Medidas Administrativas señala que el incumplimiento de un “requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental” constituye infracción administrativa de carácter general, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley del SINEFA; Que, el Numeral 40.1 del Artículo 40º del Reglamento de Medidas Administrativas establece que el incumplimiento de un mandato de carácter particular o requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental constituye infracción administrativa leve, susceptible de ser sancionada con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias; Que, el Numeral 40.2 del Artículo 40º del Reglamento de Medidas Administrativas dispone que el incumplimiento de una medida preventiva constituye una infracción administrativa grave, susceptible de ser sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias; Que, el Numeral 22.1 del Artículo 22º del Reglamento de Supervisión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD, indica que la Autoridad de Supervisión puede dictar la medida administrativa de “requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental”; Que, por el principio de razonabilidad previsto en el Numeral 3 del Artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción correspondiente, la cual debe ser proporcional al incumplimiento cali fi cado como infracción; Que, de conformidad con el Literal b) del Artículo 136º de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el tope máximo legal de la multa a imponer no puede ser mayor de treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias a la fecha en que se cumpla el pago; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2019-OEFA/CD, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 27 de agosto de 2019, se dispuso la publicación del proyecto de “Modi fi cación del Reglamento de Medidas Administrativas” (en adelante, proyecto de modi fi cación), en el Portal Institucional del OEFA con la fi nalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001-2020-OEFA/CD, se dispone que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa determinada con la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones –aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD– (en adelante, Metodología para el cálculo de multas) constituye la sanción monetaria correspondiente, prevaleciendo este monto sobre el valor del tope mínimo previsto para el respectivo tipo infractor; Que, en atención a los comentarios recibidos sobre el proyecto de modi fi cación durante la etapa de participación ciudadana, respecto a la determinación del bene fi cio ilícito para establecer el tope máximo de la multa por incumplimiento de medida preventiva; se evaluaron los montos y conceptos incluidos, considerando los elementos de la multa base y los factores de graduación, según la Metodología para el cálculo de multas; de lo cual se identi fi có que parte del incremento del tope máximo propuesto se sustentó en los porcentajes adicionales atribuidos, entre otros, por el perjuicio económico generado por la conducta infractora, conceptos que, con mayor información obtenida sobre el valor del daño y el bene fi cio ilícito posible ante un escenario de máximo incumplimiento se encuentran ya incorporados; razón por la cual, se propone un nuevo monto para el tope máximo de multa posible de imponer ante el incumplimiento de una medida preventiva; Que, del análisis de la data sobre el ejercicio de la función supervisora del OEFA, generada entre setiembre de 2016 a diciembre de 2019, que involucra períodos típicos; así como el período atípico del año 2020, debido al contexto de Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19 y la posterior reanudación progresiva de actividades; se ha encontrado que el mayor porcentaje de medidas administrativas dictadas son las medidas preventivas, seguidas de los mandatos de carácter particular; por lo que la disuasión efectiva de su incumplimiento mediante la fi jación de las respectivas escalas de sanciones razonables debe ser garantizada en ejercicio de la función normativa del OEFA y de conformidad con los criterios el principio de razonabilidad previsto en el Numeral 3 del Artículo 248° del TUO de la LPAG; Que, a través de los documentos de vistos, se sustenta la necesidad de modificar la denominación de la medida administrativa “requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental”, así como la gravedad y el tope máximo de la sanción posible de imponerse ante las infracciones administrativas por el incumplimiento de mandatos de carácter particular y de medidas preventivas, establecidas en los Artículos 39º y 40º del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-OEFA/CD; Que, en ese contexto, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2021-OEFA/CD, publicada el 25 de agosto de 2021 en el diario o fi cial El Peruano, se dispuso la publicación del proyecto de “Modi fi cación de los Artículos 39° y 40° del Capítulo IV–Tipi fi cación De Infracciones y Escala de Sanciones relacionada al Incumplimiento de Medidas Administrativas del Reglamento de Medidas Administrativas”, en el Portal Institucional del OEFA con la fi nalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la información pública ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;