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37 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / residentado médico en Medicina Humana, es equivalente al de una maestría de especialización, exclusivamente para el ejercicio de la docencia universitaria en el nivel de pregrado y maestría para el programa de Medicina Humana» (énfasis agregado). 25. Que, la RCD 049-2018 si bien incorpora dentro de los alcances de la RCD 007-2017 a los profesionales del programa de Odontoestomatología, a efectos que los títulos de segunda especialización obtenidos por el residentado de Odontología sean equivalentes a los grados de maestro, también incorpora una aclaración para la aplicación de la RCD 007-2017, al señalar lo siguiente: «1. Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2017-SUNEDU/CD (en adelante, la Resolución), este Consejo Directivo aprobó como precedente de observancia obligatoria interpretar los numerales 82.1 y 82.1 del artículo 82 de la Ley Universitaria, para el caso especí fi co de los requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría para el programa de Medicina Humana, en el sentido que, los títulos de segunda especialidad profesional en Medicina Humana obtenidos a través del residentado médico, resultan equivalentes para dichos efectos a un grado de maestro. Esto podrá ser aplicable únicamente por universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana debidamente autorizado. En tal sentido, la acotada Resolución señala que la equivalencia es aplicable para el ejercicio de la docencia, por lo cual debe ser entendida para el ingreso o para la rati fi cación, mas no para el ascenso o promoción en la carrera docente ». (énfasis agregado) 26. Que, la RCD 007-2017, con independencia del criterio de equivalencia desarrollado, acotaría los efectos de la referida equivalencia únicamente para el acceso al ejercicio de la docencia, así como para el acceso o ratifi cación en la carrera docente, sin que se reconozcan los derechos inherentes que otorga por el acceso a la carrera docente, como es el caso de la promoción de los niveles escalafonarios. 27. Que, la Ley Universitaria incorpora una regulación especí fi ca sobre los alcances del ejercicio de la docencia universitaria, la cual se encuentra desarrollada en su Capítulo VIII. Así, de fi ne que los docentes son aquellos que desarrollan la investigación, el mejoramiento continuo y permanente de la enseñanza, la proyección social, y la gestión universitaria; clasi fi cándolos como: (i) Ordinarios, principales, asociados o auxiliares; (ii) Extraordinarios, eméritos, honorarios o similares reconocimientos otorgados por las universidades; y (iii) Contratados 2. 28. Que, de igual forma la Ley Universitaria establece requisitos mínimos para el ejercicio de la docencia universitaria, respecto de los docentes ordinarios y contratados, según el nivel académico en el que se desempeñe. Así, los docentes se encuentran obligados de poseer lo grados académicos que se describen a continuación: Tabla 1. Tabla de grados académicos exigibles para el ejercicio de la docencia según el nivel académico al que se dirige Nivel académico PregradoPosgrado MaestríaPrograma de EspecializaciónDoctorado Grados académicos exigido Grado de MaestroGrado de Maestro o DoctorGrado de Mae- stro o DoctorGrado de Doctor Elaboración: Dirección de Supervisión 29. Que, en lo que respecta a la carrera docente universitaria, para el caso de las universidades públicas este régimen se encuentra prevista en los artículos 83 al 85 de la mencionada ley, estableciendo no solo los mecanismos de acceso y promoción, sino que incorpora, además, disposiciones especí fi cas referidas a los periodos de evaluación y cese, así como los regímenes de dedicación. En lo concerniente al régimen de las universidades privadas, cabe indicar que el acceso, promoción o rati fi cación de su carrera docente se confi gura de conformidad con lo señalado en los artículos 8 y 122 de la Ley Universitaria, con base en su autonomía normativa, académica y administrativa. 30. Que, la Ley Universitaria prevé que la carrera docente en universidades públicas cuenta con condiciones especí fi cas en su desarrollo, no solo para su acceso, sino que, a su vez, establece un escalafón teniendo en consideración determinadas características académicas y de experiencia profesional del docente, las cuales condicionan la promoción al siguiente nivel, como se aprecia en la siguiente tabla. Tabla 2. Tabla de requisitos del escalafón docente, según nivel escalafonario Escalafón docente Auxiliar Asociado Principal Título profesional requerido Sí Sí SíGrado académico exigido Maestro Maestro DoctorPeriodo de experiencia profesional requerida5 años 10 años* 15 años* Periodo de nombramiento 3 años 5 años 7 años Nivel del escalafón previo No Auxiliar 3Asociado4 * Periodo exigido excepcionalmente cuando no se cumpla con el requisito de nivel escalafonario previo.Elaboración: Dirección de Supervisión 31. Que, la aclaración incorporada en la RCD 049-2018 implicaría —en la práctica— que aquellos docentes de Medicina Humana y Odontoestomatología que ingresaron a la carrera docente universitaria en aplicación del criterio interpretativo de la RCD 007-2017 se verían impedidos de ser promovidos al siguiente nivel escalafonario respectivo (categoría de docente asociado), de no contar con un grado de maestría adicional. 32. Que, la ley antes señalada reconoce, entre otros, como uno de los derechos del docente la capacidad de poder ser promocionado dentro de la carrera docente, derecho que resulta inherente al régimen de la carrera docente 5. 33. Que, una limitación sobre el particular colocaría a aquel docente de los programas de Medicina Humana o de Odontoestomatología que accedió a la carrera docente con un título de segunda especialidad por residentado en una posición de desventaja, respecto de los demás docentes de los distintos programas académicos, en relación con sus expectativas de desarrollo académico y profesional. Sobre la necesidad de modi fi cación del precedente de observancia obligatoria 34. Que, el numeral 2 artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO LPAG ), aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que los «criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modi fi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general». 35. Que, de acuerdo con el escenario descrito en el acápite anterior, se advierte que el criterio interpretativo contenido en el precedente de observancia obligatoria desarrollado por la RCD 007-2017, y aclarado y ampliado con la RCD 049-2018, podría suponer una limitación al derecho a ser promovidos de la categoría auxiliar a la categoría asociado de aquellos docentes que ingresaron a la carrera docente universitaria por medio de la aplicación de este precedente, respecto de aquellos docentes que ingresarían a la carrera docente directamente a la categoría de asociado en aplicación del referido criterio o, en todo caso, respecto de aquellos docentes auxiliares que forman parte de la carrera docente y que cuentan con el grado de maestro.