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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (27/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / 15. Que, la igualdad, en los términos de la ST-Exp. Nº 018-2003-AI/TC, implica (i) la abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injusti fi cable y no razonable; y, (ii) la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas. 16. Que, además, según la sentencia del TC antes citada, la igualdad es un presupuesto necesario para el ejercicio de un conjunto de derechos individuales, por lo que puede caracterizarse como un derecho relacional en tanto se vincula con los demás derechos, facultades, y atribuciones constitucionales y legales reconocidos; y, así, este «carácter relacional sólo opera vinculativamente para asegurar el goce, real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan». 17. Que, siguiendo lo enunciado en la ST-Exp. Nº 018- 2003-AI/TC, el principio de igualdad se desarrolla de la siguiente manera: «(...) a. Como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos; b. Como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder; c. Como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y, d. Como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres». 18. Que, según se desprende de la Sentencia recaída en los Expedientes Nº 001/003-2003-AI-TC, en resumidas cuentas, el principio de igualdad constitucional exige al regulador, de un lado, una vinculación negativa —entendida esta como la obligación de tratar igual a los que son «iguales» y «distinto» a los que son distintos, de forma que la regulación o intervención generada tenga una vocación a la generalidad y la abstracción, quedando proscrita toda posibilidad que el Estado pueda generar factores discriminatorios de cualquier índole—; y, de otro, una vinculación positiva o interventora —entendida como la exigencia de revertir las condiciones de desigualdad o de reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse disociándose, a través de acciones positivas que tenga por objeto el promover real y efectivamente la igualdad sustancial entre los individuos, confi gurar materialmente una simetría de oportunidades para todos los seres humanos—. 19. Que, acorde con lo a fi rmado en la ST-Exp. Nº 018-2003-AI/TC, el principio de igualdad demanda la existencia de dos requisitos: a. Paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y, b. Paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. Confi gurándose, de este modo, como un derecho fundamental a no sufrir discriminación jurídica alguna; lo que se traduce, en que la persona no sea tratada de manera distinta en relación con las demás que se encuentren en la misma situación, salvo que exista una justifi cación objetiva y razonable para la diferenciación en su trato. 20. Que, a mayor profundidad, se puede señalar que el trato diferenciado no colisiona con el principio de igualdad desarrollado por el TC, en tanto este se sustente o justi fi que sobre una base objetiva, razonable, racional y proporcional. 21. Esto último es sostenido por el TC, en la sentencia antes referida, cuando señala que: «Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su imperio regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningún atisbo de discriminación; por ende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica bene fi cios o castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes. La existencia de una diferente regulación normativa o de un trato distinto, derivado de la interpretación-aplicación de la ley, deben ser apreciados a la luz de la fi nalidad y los efectos de la medida legal adoptada sobre la materia. El establecimiento de una diferenciación jurídica ha de perseguir un resultado jurídico legítimo, a la luz de la moral y los valores del derecho, y la fi nalidad debe ser concreta, palpable y veri fi cable en sus consecuencias efectivas. La diferenciación debe sustentarse en una intencionalidad legítima, determinada, concreta y especí fi ca, cuyo fi n sea la consecución o aseguramiento de un bien o valor constitucional, o de un bien o valor constitucionalmente aceptable. Es decir, deberá asentarse en una justi fi cación objetiva y razonable, de acuerdo con certeros juicios de valor generalmente aceptados. Es por ello que no cabe hablar válidamente de un proceso diferenciador de trato cuando éste se basa en supuestos de hecho o situaciones abiertamente subjetivas. Cabe precisar que la justi fi cación objetiva guarda relación con la existencia real del supuesto normativo y la razonabilidad acredita un vínculo lógico-axiológico con toda la textura normativa. La diferenciación implica, pues, una regla de relación efectiva entre el trato desigual que se establece, el supuesto de hecho objetivo y la fi nalidad que se persigue alcanzar. Ahora bien, a lo expuesto debe agregarse la proporcionalidad. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la armonía y correspondencia respecto a la situación de hecho y la fi nalidad perseguida. En consecuencia, la diferenciación será válida si demuestra su correspondencia con la situación de hecho y la fi nalidad pretendida. Asimismo, debe tenerse en cuenta la racionalidad, es decir, la necesidad de acreditar la adecuación del medio empleado por la ley con los fi nes perseguidos por ella. Esto implica la existencia de una conexión o vínculo e fi caz entre el trato diferenciado que se legaliza, el supuesto de hecho que lo justi fi ca, el proceder o la vía utilizada, y la fi nalidad que se pretende alcanzar». 22. Que, a partir del extracto citado, el TC establece un mecanismo de control que las Entidades de la Administración Pública deberán tener en consideración a fi n de determinar si la medida diferenciadora vulnera la igualdad constitucional reconocida, para lo cual se deberá acreditar lo siguiente: «(...) (i) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación; (ii) La acreditación de una fi nalidad especí fi ca; (iii) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales». 23. Que, el principio-derecho de igualdad —al contar con dos manifestaciones, respecto a la ley y su aplicación— establece un límite al diseñador de regulaciones de no establecer regulaciones diferenciadas basadas en criterios irrazonables ni desproporcionados; así como, respecto a la aplicación de la regulación, de que el actuar de los órganos públicos (incluidos los jurisdiccionales y administrativos) se oriente a aplicar la ley de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley. Sobre la RCD 007-2017 y RCD 049-2018, y el régimen de la carrera docente universitaria 24. Que, La RCD 007-2017 desarrolló en su considerando 27. que «corresponde interpretar los alcances y los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, en el sentido que, el título de segunda especialidad profesional obtenido mediante el