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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (23/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 23 de setiembre de 2021 El Peruano / 2.4. Por estas consideraciones se produjo la contraposición entre el interés de la comuna y el interés del señor alcalde, advirtiéndose un con fl icto de interés del burgomaestre en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona natural, toda vez que en lugar de: i) utilizar el procedimiento fi nanciero presupuestal debidamente establecido de aprobar el saldo balance como parte del balance de los estados fi nancieros, utilizó o manipuló un inexistente “saldo balance parcial” para entregar una suma líquida del erario edil; ii) realizar el debido procedimiento administrativo y de gobierno para la ejecución de pagos por servicios, desnaturalizó el procedimiento con festinación de trámites y manipulación de instrumentos públicos para crear una deuda inexistente, y justi fi car el uso del erario local; iii) promover decisiones motivadas, manipuló el acuerdo de concejo del 28 de enero de 2019, a fi n de usar fondos para pagar la pseudo deuda con irregular uso del saldo balance; y iv) respetar el acuerdo de concejo del 31 de enero de 2019, que dejaba sin efecto el acuerdo del “saldo balance parcial”, cambió el contenido de aquel para ejecutar a como dé lugar el inmediato pago de una pseudo deuda, en perjuicio de la entidad y del presupuesto municipal. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El artículo 22 establece las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...]9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley. [...] 1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala, sobre el recurso de apelación, lo siguiente: La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es defi nitiva y no revisable en otra vía. 1.3. El artículo 63 dispone lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 1.4. El literal d del numeral 11.1 del artículo 11, sobre el impedimento de contratar, determina lo siguiente: Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se re fi ere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: [...]d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En el considerando 3 de la Resolución Nº 0174- 2019-JNE y el 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, solo por citar algunas, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones indica que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.6. En el considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, entre otras, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisa, en torno a los citados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. [...] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].