NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (23/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 53
53 NORMAS LEGALES Jueves 23 de setiembre de 2021 El Peruano / y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 1.4. El literal d del numeral 11.1 del artículo 11, sobre el impedimento de contratar, señala lo siguiente: Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se re fi ere el literal a) del artículo 5 [...], las siguientes personas: [...]d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal 1.5. En el considerando 3 de la Resolución Nº 0174- 2019-JNE y el 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesario la concurrencia de los supuestos de hecho siguientes: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.6. En el considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445- 2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 dispone lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. [...] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia (ver SN 1.1.), a partir de los hechos que se le atribuyen. Para ello, corresponde evaluar los elementos que con fi guran la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.5.). 2.2. Previo al análisis de fondo, estando a que se cuestiona que el Acuerdo no tiene motivación alguna, toda vez que se limitaría a exponer la secuencia de notificaciones y fechas, sin indicar los argumentos que permitieron al concejo municipal adoptar dicha decisión, se debe precisar que el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 02, del 17 de mayo de 2021, sí recoge los argumentos de los regidores y del señor alcalde para rechazar la vacancia solicitada. 2.3. Respecto a la existencia de un contrato, primer elemento en la determinación de la infracción a las restricciones de contratación sobre bienes municipales (ver SN 1.5.), se advierte que el señor solicitante alega la existencia de relaciones contractuales entre la Municipalidad Distrital de Sinsicap y dos personas naturales, la primera con don Santos Silverio Riveros Polo y la segunda con don Álex Denis Rodríguez Lizárraga. 2.4. Con relación a don Santos Silverio Riveros Polo, el señor solicitante señala que su contratación se acredita con la Orden de Servicio Nº 314-2019, por concepto de servicios de mano de obra (maestro de obras) en el “Mantenimiento del local multiusos del Centro Poblado San Ignacio, distrito de Sinsicap - Otuzco - La Libertad”, por la suma de S/1 800.00, y si bien en los actuados no obra dicho documento, se debe tener en cuenta que el señor alcalde en su descargo no ha negado ello. 2.5. Además, de la consulta en línea de proveedores del Portal de Transparencia Económica 2, se veri fi ca que dicha persona ha contratado con la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad por la referida suma, tal como se corrobora en la imagen siguiente: