Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (23/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Sábado 23 de abril de 2022 El Peruano / concluir que, al indicarse “por mayoría y contándose un solo voto a favor”, el señor alcalde y los señores regidores votaron en contra de su vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.7.). 2.4. Sobre el particular, se advierte que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte del señor alcalde y los señores regidores, que integran un concejo municipal en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. 2.5. Por consiguiente, se constata la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido: administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.). Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, el Colegido Electoral Supremo no puede abstraerse de dicha atribución constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.2.). En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre la causa de vacancia atribuida a las autoridades cuestionadas 2.7. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Alto Larán que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de las autoridades cuestionadas, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.8. Así, con el propósito de determinar la con fi guración de la causa de vacancia invocada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos (ver SN 1.9.). 2.9. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.10. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar (ver SN 1.11.). Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.11. Se atribuye al señor alcalde, cuando ejerció el cargo de regidor municipal, y a los señores regidores haber incurrido en la causa invocada debido a que se habrían citado y noti fi cado entre ellos así como a los señores adherentes a la sesión extraordinaria del 2 de noviembre de 2020, para tratar la vacancia del exalcalde don Víctor Manuel Martínez Pariona. 2.12. Con relación a la citación a sesión extraordinaria de concejo –entiéndase convocatoria–, es menester precisar que, en primer orden, de conformidad con el inciso 2 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.6.), la atribución de convocar a las sesiones de concejo está considerada dentro de las funciones administrativas del alcalde. Sin embargo, el artículo 13 del mismo precepto normativo (ver SN 1.5.) contempla una excepción a esta pauta general, tal como se ha determinado en diversas resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.(ver SN 1.10.). 2.13. En tal sentido, este último artículo al regular las sesiones extraordinarias establece que su convocatoria puede ser realizada por el alcalde por decisión propia o con motivo del pedido de la tercera parte del número legal de los miembros del concejo. En ese segundo supuesto, se prevé que, de no haberse procedido a la convocatoria solicitada dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la petición, esta puede ser efectuada por el primer regidor o por cualquier otro regidor, mediando como requisitos la notifi cación al alcalde y la realización de la sesión como mínimo 5 días hábiles después de que se efectúe la convocatoria. 2.14. De los actuados, se veri fi ca que, mediante el Auto Nº 2 (Expediente Nº JNE.2020028470), se requirió al concejo edil convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de noti fi cado dicho auto y en caso de no ser convocada por el alcalde dentro del plazo establecido, podría hacerlo el primer o cualquier otro regidor, previa noti fi cación escrita al burgomaestre. Ello, a fi n de tratar la solicitud de vacancia formulada en contra del exalcalde, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Conforme al cargo de Noti fi cación Nº 17156-2020- JNE, se recibió el mencionado pronunciamiento ante la mesa de partes de la entidad edil, el 21 de setiembre de tal año. 2.15. Al respecto, de la revisión del expediente, se advierte que, mediante escrito del 30 de setiembre de 2020, el señor alcalde y los señores regidores requirieron al exalcalde convocar a sesión extraordinaria para debatir el pedido de vacancia presentado en su contra, el cual no se había tramitado desde su presentación; bajo apercibimiento de proceder a convocar dicha sesión, en caso de negativa. 2.16. Sin embargo, transcurrido en exceso el plazo previsto para que el exalcalde realice la convocatoria a sesión extraordinaria y a pesar del requerimiento realizado, este no cumplió con efectuarla, razón por la cual el señor alcalde y los señores regidores procedieron a convocar a la referida exautoridad, a doña Rosa Delgado y a los señores adherentes para la sesión extraordinaria del 2 de noviembre de 2020, conforme consta de la Carta Notarial, del 23 de octubre de 2020, y las citaciones de la misma fecha. Por tanto, se concluye que el señor alcalde y los señores regidores actuaron en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la LOM. 2.17. Ahora bien, el señor recurrente indica además que el señor acalde y los señores regidores se habrían notifi cado entre ellos dicha convocatoria y habrían notifi cado a los señores adherentes; no obstante, de las citaciones a la aludida sesión extraordinaria dirigidas a los antes mencionados, no se advierte que fueran diligenciadas por las autoridades cuestionadas, pues estas hacen constar únicamente el acuse de recibo de las autoridades en cuestión y de los señores adherentes. 2.18. Por otro lado, de la citación dirigida a doña Rosa Delgado, del 23 de octubre de 2020, se advierte que, en efecto, esta autoridad fue convocada por el señor alcalde y los señores regidores a la sesión extraordinaria del 2 de noviembre de 2020, conforme se advierte de las fi rmas y sellos de dicho documento. Asimismo, se veri fi ca que la convocatoria a dicha sesión habría sido diligenciada por el señor alcalde, en cuanto es él quien suscribe la constancia que señala “apersonando al domicilio indicado, un familiar [refi ere] que no puede recibir el documento porque no está autorizado, procediendo [a] dejar el documento indicado y tomar foto del inmueble. 23-10-2020”. 2.19. Al respecto, corresponde veri fi car si dicho acto en sí mismo, es decir, el diligenciamiento de la convocatoria a sesión extraordinaria realizado en ejercicio de las facultades señalas en el artículo 13 de la LOM, con fi gura los elementos que requiere la causa de vacancia atribuida.