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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (23/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Sábado 23 de abril de 2022 El Peruano / expedido en segunda instancia, aunque el sentenciado haya formulado algún recurso extraordinario dentro del proceso penal; en tanto que la segunda supone el alejamiento defi nitivo del cargo, pues ya no hay recurso pendiente de resolución. En la suspensión, en caso de ser absuelta por el órgano judicial, la autoridad afectada tiene la posibilidad de reasumir el cargo; en la vacancia, no. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 3.2. Por un lado, de la apelación se advierte que el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues se habrían suscitado hechos como no haber mencionado al señor solicitante en la sesión de concejo; que la decisión adoptada en la Sesión de Concejo N.º 028-2021 no se formalizó con un acuerdo y que en el acta de sesión no se registró el voto del burgomaestre ni se evaluó sus descargos. 3.3. Con relación a dichos cuestionamientos, se debe precisar que es el alcalde quien convoca, preside y da por concluidas las sesiones del concejo municipal (ver SN 1.6.); motivo por el cual, es esta autoridad la responsable de dar las directivas necesarias para el correcto desarrollo de los debates, que arriben en las mejores decisiones en bene fi cio de los intereses de la comuna. 3.4. Aun cuando los citados defectos de trámite ameritarían que se declare la nulidad de lo actuado, a fi n de que el concejo distrital se pronuncie nuevamente sobre la suspensión, lo cierto es que ello resultaría ino fi cioso, pues la nulidad dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por lo que a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesales, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde. 3.5. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insufi ciente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.12.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.13.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva como la presente.3.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse con respecto a si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.10.). 3.7. Es preciso mencionar que para la con fi guración de esta causa basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesario veri fi car si el sentenciado interpuso algún recurso extraordinario en la vía judicial. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fi n de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión. 3.8. En el caso concreto, se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del señor alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente Nº 00028-2018-86-2504-JR-PE-01, en el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJS, a través de la Resolución Número Dieciocho (Sentencia de Vista), del 9 de junio de 2021 –obra en el Expediente Nº JNE.2021086411–, con fi rmó la sentencia condenatoria de primera instancia que le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito de apropiación ilícita. 3.9. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certi fi cada de la sentencia de vista que con fi rmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.10.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 3.10. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la citada causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que confi gura la existencia de dicha causa está constituido por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 3.11. Por otro lado, como argumento de defensa, el señor alcalde indica que ante la denegatoria de su recurso de casación interpuso recurso de queja, el mismo que fue admitido y elevado a la Corte Suprema de la República. En efecto, de la revisión del portal institucional del Poder Judicial 3, se observa que, en el proceso penal seguido en su contra se ha formulado el siguiente recurso de queja: