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58 NORMAS LEGALES Sábado 23 de abril de 2022 El Peruano / En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. En el fundamento 3 de la Resolución Nº 241- 2009-JNE, del 20 de marzo de 2009, se señaló que la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que: De acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un con fl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar. 1.11. El fundamento 5 de la Resolución Nº 0221-2018- JNE, del 16 de abril de 2018, indica que este Supremo Tribunal señaló: 5. […] El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.12. El fundamento 17 de la Resolución Nº 806-2013- JNE, del 22 de agosto de 2013, prescribe lo siguiente: 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad , como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales [resaltado agregado] […]. 1.13. En el considerando 16 de la Resolución Nº 0284- 2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, se mencionó lo siguiente: 16. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la con fi guración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes, […]. [Resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8. y 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal - Virtual, del 26 de noviembre de 2021, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, así también en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal - Virtual, del 24 de diciembre del mismo año, las citadas autoridades ediles votaron en contra del recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.8. y 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia. Sobre la causa de vacancia atribuida a los señores regidores 2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de El Agustino, que rechazó el recurso de reconsideración presentado contra el acuerdo que desestimó solicitud de vacancia formulada en contra de los señores regidores, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley. 2.5. Respecto a la referida causa, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.11.). 2.6. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que –cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores– determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, la cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y administrar (ver SN 1.10). 2.8. En el presente caso, el señor recurrente atribuye a los señores regidores el haber ejercido funciones administrativas, bajo el argumento de que, en la estación de Despacho de la sesión ordinaria, del 28 de mayo de 2021, formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 027-