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55 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00174-2022-JEE-MNIE/JNE, que fue debidamente noti fi cada el 24 de junio de 2022 a las 11:53:27 horas en la Casilla Electrónica Nº 04412201, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.17.). 3.21. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), el plazo de subsanación venció el 26 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.8, 1.9. y 1.10.). 3.22. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 26 de junio de 2022, a las 22:01:17 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que, al haberse presentado luego de las 20:00 horas, se tiene por presentado el 27 de junio de 2022 (ver SN 1.8. y 1.9.). Así, se aprecia que este fue presentado fuera del plazo establecido. Sobre las observaciones formuladas por el JEE3.23. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este Máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Sobre las elecciones internas3.24. Al solicitar la inscripción de la lista de candidatos, la OP cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), la cual contiene los requisitos mínimos requeridos por la citada norma, pues fue elaborada por el CER en mérito a sus competencias establecidas en el Estatuto de la OP (ver SN 1.18.); se consignó el lugar y fecha de suscripción, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, los nombres completos y números de DNI de los candidatos, así como la ubicación de estos, respetando la paridad y alternancia de género. Además, en el punto número 1, se escribieron los nombres, números de DNI y condición de a fi liación de los miembros del CER, mientras que, en la parte fi nal, constan las fi rmas de estos. 3.25. A pesar de ello, el JEE observó que el número de DNI del secretario del CER estaba errado; sin embargo, no advirtió que tal dato también fue consignado debajo de la respectiva fi rma y que, en dicho lugar, el dato sí se encuentra correcto. 3.26. Por otro lado, el JEE también requirió a la OP adjuntar el acta elaborada por el CED y el documento de su designación como tal. Sin embargo, considerando que la OP había cumplido con adjuntar el acta conforme a las exigencias establecidas el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), no correspondía requerir documentación adicional. Sobre las observaciones a los candidatos3.27. El JEE, entre otras observaciones, advirtió falencias y omisiones en el llenado del Anexo 1 de todos los candidatos, tales como las siguientes: a) el candidato a alcalde y los candidatos a tercer, cuarto y quinto regidores terminaron de llenar sus DJHV con posterioridad a la suscripción del Anexo 1, y b) los candidatos a primer y segundo regidor no consignaron fecha en el referido anexo. 3.28. Al respecto, se debe precisar que la información contenida en la DJHV del candidato que se presenta ante el JEE es de su exclusiva responsabilidad, para lo cual da fe de lo consignado en ella mediante la suscripción del Anexo 1 (ver SN 1.2.); es decir, el candidato suscribe una declaración jurada mediante la cual a fi rma que lo consignado en su DJHV es cierto y contiene la información que le corresponde. Por tanto, el candidato no puede declarar algo que aún no existe, pues, a la fecha de suscripción de dicho anexo, la DJHV no se habría terminado de llenar. 3.29. En esa medida, ante las falencias y omisiones detectadas en los Anexos 1, el JEE otorgó la posibilidad de que sean subsanadas, lo cual no fue cumplido dentro del plazo establecido (ver SN 1.4. y 1.5.) 3.30. Siendo así, al recaer la observación en todos los candidatos, debe con fi rmarse la improcedencia de la lista completa; en consecuencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre otras observaciones efectuadas por el JEE. 3.31. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Cipriano Teodosio Zambrano Cama, personero legal titular de la organización política Frente de Integración Regional Moquegua Emprendedora Firme; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N.° 00357-2022-JEE-MNIE/JNE, del 8 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobada por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 28 de enero de 2022. 4 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de setiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Dicho criterio fue reiterado en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sentencia del 1 de setiembre de 2010 (Fondo, Reparaciones y Costas), y en el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones). 2093298-1