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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (09/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / última que no afecta el derecho sino que es una restricción razonable precisamente para que puedan cumplir con ejercer su derecho a ser elegido y no mantener en vilo el avance del proceso, dependiendo de la voluntad y los horarios que los candidatos indiquen. 3.14. Ahora bien, el señor recurrente señala que restringir el horario de atención de una mesa de parte virtual –que no es atendida por una persona natural que se fatigue y tenga horario laboral, no tiene sentido y no tiene un contenido técnico– por lo que el horario debería ser durante el día entero y hasta las 23:59 horas. 3.15. Respecto a este extremo, debe señalarse, en primer término, que la actividad de registro en el sistema de mesa de partes virtual agota la actividad que tiene que realizar la parte más no la que tiene que realizar el personal del Jurado Nacional de Elecciones, quien no debe anexar o vincular los escritos a sus expedientes y dar cuenta de los mismos de forma diaria. 3.16. En ese sentido, y en atención a maximizar las posibilidades de los candidatos, el Jurado Nacional de Elecciones amplió razonablemente la posibilidad de registro hasta más allá del horario laboral de los servidores de la entidad, bajo el entendido de que, en este periodo electoral, pueden dar cuenta de al menos una fracción del día anterior, recargando sus funciones, pues deben también procesar la documentación que ingresa en el día. En tal sentido, queda claro que la actividad no se agota con la presentación virtual del documento, sino que hay actividad interna respecto a la documentación ingresada. 3.17. Asimismo, en segundo término, debe precisarse que el JNE, con el ánimo más bien protector de los derechos políticos de los ciudadanos y, en especí fi co, de los actores del presente proceso electoral ha decidido ampliar el horario hasta las 20:00 horas, cuestión que deviene en una mejor protección y pro persona , pese a que no se compatibiliza con el horario del personal que debe realizar actividades sobre ello, más aún si la fi jación de horarios está dentro del margen de discrecionalidad del JNE. 3.18. En tercer y último término, debe observarse que la Resolución Nº 00151-2022-JEE-MNIE/JNE fue notifi cada el 22 de junio de 2022 a las 8:28:45 horas, siendo que el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a las 21:01:18 horas del 24 del mismo mes y año, esto es más, más de cuarenta y ocho horas naturales después de la noti fi cación; por ello, lejos de restringir su derecho, en el presente caso se ha garantizado el ejercicio del mismo, por lo que no corresponde inaplicar disposición alguna. 3.19. Por tanto, en el presente caso, no se observa que la Tercera Disposición Final colisione con disposiciones de naturaleza convencional o constitucional, siendo más bien compatibles con sus mandatos; en razón a lo expuesto, este extremo debe ser desestimado. Sobre la presentación del escrito de subsanación de observaciones 3.20. Establecido ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00151-2022-JEE-MNIE/JNE, la cual fue debidamente noti fi cada el 22 de junio de 2022 a las 08:28:45 horas en la Casilla Electrónica Nº 04412201, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.18.). 3.21. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el plazo de subsanación venció el 24 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos por medio de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE (ver SN 1.9., 1.10. y 1.11.). 3.22. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 24 de junio de 2022, a las 21:01:18 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que al haberse presentado luego de las 20:00 horas, se tiene por presentado el 25 de junio de 2022 (ver SN 1.9 y 1.10.), así, se aprecia que este fue presentado fuera del plazo establecido. Sobre las observaciones formuladas por el JEE3.23. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la OP a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Sobre las elecciones internas3.24. Al solicitar la inscripción de la lista de candidatos la OP cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), la cual contiene los requisitos mínimos requeridos por la citada norma, pues fue elaborada por el CER en mérito a sus competencias establecidas en el Estatuto de la OP (ver SN 1.19.); se consignó el lugar y fecha de suscripción, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, los nombres completos y número de DNI de los candidatos, así como la ubicación de estos, respetando la paridad y alternancia de género. Además, en el punto número 1, se describió los nombres, números de DNI y condición de a fi liado de los miembros del CER, mientras que en la parte fi nal constan las fi rmas de estos. 3.25. A pesar de ello, el JEE observó que el número de DNI del secretario del CER estaba errado; sin embargo, no advirtió que tal dato también fue consignado debajo de la respectiva fi rma y que en dicho lugar el dato sí se encuentra correcto. 3.26. Por otro lado, el JEE también requirió a la OP adjuntar el acta elaborada por el CED y el documento de su designación como tal. Sin embargo, considerando que la OP había cumplido con adjuntar el acta conforme a las exigencias establecidas el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), no correspondía requerir nueva documentación adicional. Sobre las observaciones a los candidatos3.27. El JEE observó que el candidato a alcalde don Zoilo Osvaldo Mendoza Zevallos no acreditó el cumplimiento del domicilio en la jurisdicción por la que postula. 3.28. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), efectuada por este órgano electoral, se advierte que el candidato nació en el distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa; así como, en su DNI, registra como domicilio el distrito de El Algarrobal desde el 6 de setiembre de 2021 (menos de 2 años). Además, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) y Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), se aprecia que el referido candidato registró como domicilio el distrito de Ilo. 3.29. Siendo así, sí resultaba necesario que acredite cumplir con el requisito del domicilio para postular como alcalde para la Municipalidad Distrital de El Algarrobal (ver SN 1.3. y 1.4.). Por tanto, al no haber cumplido con ello, en las dos oportunidades que tuvo: a) con la presentación de la solicitud, y b) en la subsanación de observaciones, debe con fi rmarse la improcedencia de su candidatura, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre las otras observaciones realizadas por el JEE. 3.30. En cuanto al candidato a primer regidor, don César Raúl Condori Osco , el JEE observó que no acreditó el cumplimiento del domicilio en la jurisdicción por la que postula; sin embargo, de la consulta en línea del Reniec, se advierte que el candidato registra como domicilio el distrito de El Algarrobal desde el 22 de febrero de 2018. Por tanto, el JEE debió realizar dicha consulta para determina el cumplimiento del requisito del domicilio del candidato.