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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (09/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / Revocan la Resolución Nº 00254-2022-JEE- QSPI/JNE RESOLUCIÓN Nº 2252-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020928 CHALLABAMBA - PAUCARTAMBO - CUSCOJEE QUISPICANCHI (ERM.2022013792)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, primero de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 16 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00254-2022-JEE-QSPI/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio César Quispe Huanca, candidato a regidor número 1 (en adelante, señor candidato), para la Municipalidad Distrital de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00254-2022-JEE- QSPI/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, presentada por la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de Challabamba, por los siguientes fundamentos: a) La Resolución Nº 00056-2022-JEE-QSPI/JNE, del 21 de junio de 2022, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, observó respecto al señor candidato que había suscrito el Anexo 2 - Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil, con anterioridad a la fecha que se completó el llenado del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, (en adelante, DJHV). b) La OP cumplió parcialmente con subsanar las observaciones porque no presentó el Anexo 2 del señor candidato, por lo que corresponde declarar improcedente la solicitud respecto de él. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El señor candidato, en la declaración jurada de hoja de vida, declara no contar con sentencia alguna, por ende, no existiría deuda pendiente por reparación civil por motivo de proceso judicial. b) Oportunamente “se subió” al sistema el Anexo 2, luego fue subido para el levantamiento de observaciones, con fi rma electrónica del 23 de junio de 2022, y con este recurso lo adjunta suscrito con fecha 14 de junio del 2022 y con la huella digital. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.1. El artículo 28, entre otros documentos, exige: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatosPara solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […]28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. […] 1.2. El artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato porque la OP cumplió parcialmente con subsanar las observaciones al no haber presentado el Anexo 2 del señor candidato. 2.2. Con relación a que la fecha de suscripción del Anexo 2, es anterior al llenado de la DJHV, se debe precisar que el numeral 28.8 del artículo 28 (ver SN 1.1.) no exige que la fecha del Anexo 2 deba ser igual o posterior a la del término del llenado de la DJHV, como sí lo exige el numeral 28.6 del citado artículo (ver SN 1.1.), razón por la que el JEE no debió declarar la improcedencia de la inscripción del señor candidato. 2.3. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite de cali fi cación en atención a lo expresado en esta resolución. 2.4. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,