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48 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / 3.31. Entonces, habiéndose veri fi cado que el señor candidato domicilia en el distrito por el que postula desde hace más de dos (2) años continuos, corresponde continuar con el análisis de la cali fi cación que realizó el JEE respecto de su candidatura. 3.32. El JEE también le observó el haber renunciado a su organización política después del 31 de diciembre de 2021, por lo que le requirió la presentación de la respectiva autorización para postular por la OP. 3.33. De la consulta en el SROP, se observa que el referido candidato estuvo a fi liado a la organización política Juntos Por el Perú del 30 de setiembre de 2021 al 19 de abril de 2022, fecha en la que presentó su renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP). 3.34. Así, al no haber renunciado en la fecha establecida (ver SN 1.4.), el señor candidato solo tenía la opción de postular por otra organización política siempre y cuando contase con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presentase candidaturas en la misma circunscripción. 3.35. Sin embargo, realizada la búsqueda en la plataforma electoral, en el portal electrónico institucional del JNE <www.jne.gob.pe>, se advierte que la organización política Juntos Por el Perú (a la que estuvo a fi liado el señor candidato hasta el 19 de abril de 2022) sí presentó una lista para la misma circunscripción (Expediente Nº ERM.2022006793), y, por este hecho, aunque contara con la referida autorización, no puede postular por otra organización política. 3.36. Al ser así, corresponde con fi rmar la improcedencia de su candidatura, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre las otras observaciones efectuadas por el JEE. 3.37. Respecto a la candidata a segunda regidora, doña Nena Bianca Calderón Choqueña, el JEE observó que no acreditó el cumplimiento del domicilio en la jurisdicción por la que postula; sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las EG 2021, ECE 2020 y ERM 2018, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el distrito de El Algarrobal. Del mismo modo, de la consulta en línea del Reniec se observa que el distrito de su domicilio no ha variado. 3.38. Por tanto, el JEE debió realizar dichas consultas para determinar el cumplimiento del requisito del domicilio de la candidata. 3.39. Así, al haberse veri fi cado que la señora candidata domicilia en el distrito por el que postula desde hace más de dos años continuos (ver SN 1.3.), corresponde continuar con el análisis de la cali fi cación que realizó el JEE respecto de su candidatura. 3.40. El JEE también le observó el haber renunciado a su organización política después del 31 de diciembre de 2021, por lo que le requirió la presentación de la respectiva autorización para postular por la OP. 3.41. De la consulta en el SROP se observa que la candidata estuvo a fi liada a la organización política Partido Político Nacional Perú Libre del 3 de enero de 2022 al 11 de abril de 2022, fecha en la que presentó su renuncia ante la DNROP. 3.42. De lo señalado se puede inferir que, al 31 de diciembre de 2021 (fecha máxima para renunciar), la señora candidata no registraba a fi liación alguna; por lo que resultaría jurídicamente imposible que presente una renuncia en una fecha en la que no estaba a fi liada. Además, al momento de la presentación de la lista de candidatos, la candidata tampoco registraba a fi liación vigente, por lo que, al haberse a fi liado con posterioridad a la fecha límite para tal acto, para este caso, tampoco resultaría razonable que se le exija la presentación de la autorización de la organización política a la que estuvo afi liada. 3.43. Finalmente, el JEE observó que los Anexos 1 y 2 de la candidata no contenían el lugar y fecha de suscripción. 3.44. Del análisis integral de los aludidos documentos, se veri fi ca que contienen la declaración del domicilio de la candidata, el cual podía ser tomado como el lugar de la suscripción. Asimismo, con relación a la fecha de suscripción, el JEE no advirtió que estos documentos (al fi nal) contienen la fecha del registro en el sistema Declara, con lo cual, al no existir otra, esta debió ser tomada en cuenta como la fecha de suscripción, tanto más si la referida fecha es igual al término del llenado de la DJHV de la candidata (en todos, fi gura como fecha el 14 de junio de 2022). 3.45. En ese sentido, se colige que el JEE no debió observar la omisión del lugar y fecha de suscripción en los acotados documentos, toda vez que estos datos se pueden extraer de los propios Anexos 1 y 2 adjuntados a la solicitud de inscripción. 3.46. Ante lo expuesto, se concluye que la candidata sí cumplía con los requisitos para su postulación, por lo que el JEE debió admitir a trámite su candidatura. 3.47. Respecto al candidato a tercer regidor, don Domingo Pilco Quispe , el JEE observó que no acreditó el cumplimiento del domicilio en la jurisdicción por la que postula. 3.48. De la consulta en línea del Reniec, se advierte que el candidato nació en el distrito de Yunguyo, provincia de Yunguyo, departamento de Puno; así como, registra como domicilio el distrito de El Algarrobal desde el 3 de noviembre de 2020 (menos de 2 años). Además, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las EG 2021, ECE 2020 y ERM 2018, se aprecia que el referido candidato registró como domicilio el distrito de Ilo. 3.49. De igual modo, respecto a la candidata a cuarta regidora, doña Nely Erica Apaza Tacora, el JEE observó que no acreditó el cumplimiento del domicilio en la jurisdicción por la que postula. 3.50. De la consulta en línea del Reniec, se advierte que la candidata nació en el distrito de Ilave, provincia de El Collao, departamento de Puno; así como, registra como domicilio el distrito de El Algarrobal desde el 20 de mayo de 2022 (menos de 2 años). Además, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las EG 2021, ECE 2020 y ERM 2018, se aprecia que la referida candidata registró como domicilio el distrito de Ilo. 3.51. Ante ello, sí resultaba necesario que estos candidatos a regidores, don Domingo Pilco Quispe y doña Nely Erica Apaza Tacora, acrediten el cumplimiento del requisito del domicilio para postular como regidores para el Concejo Distrital de El Algarrobal (ver SN 1.3. y 1.4.). Por tanto, al no haber cumplido con ello, en las dos oportunidades que tuvieron: a) con la presentación de la solicitud, y b) en la subsanación de observaciones, debe con fi rmarse la improcedencia de sus candidaturas, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre otras observaciones efectuadas por el JEE. 3.52. Sobre el candidato a quinto regidor, don Dionicio Machaca Lope , el JEE observó que no adjuntó el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber. Tal observación se efectuó en mérito de la experiencia laboral consignada por el señor candidato en su DJHV, por lo que, al no haber presentado el documento en la solicitud de inscripción, debió presentarla como máximo en la etapa de subsanación. Lo cual no fue cumplido, por lo que debe con fi rmarse la improcedencia de su candidatura. 3.53. En consecuencia, corresponde estimar en parte el recurso de apelación venido en grado, debiendo revocarse la resolución apelada únicamente en el extremo que declaró la improcedencia de doña Nena Bianca Calderón Choqueña, candidata a segunda regidora. 3.54. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Cipriano Teodosio Zambrano Cama, personero legal titular de la organización política Frente de Integración Regional Moquegua Emprendedora Firme; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00290-2022-JEE-MNIE/JNE, del 3 de