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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (09/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. En el estatuto de la OP1.18. El artículo 36, señala: El Comité Electoral Regional es el máximo órgano de conducción de los procesos electorales. Tiene a su cargo la realización de elecciones internas de autoridades partidarias y de candidatos a cargos de elección popular. Sus decisiones en materia electoral son inapelables y da cuenta de sus actos al Congreso Nacional. SEGUNDO. CONTROL CONSTITUCIONAL, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y JNE 2.1. De conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución, el Supremo Tribunal Electoral “administra” justicia en materia electoral. Al respecto, debe remarcarse que esta potestad de “administración” de justicia es innegablemente una función jurisdiccional y, por ende, el poder –en tanto capacidad de ordenar y que se haga cumplir sus mandatos y un deber –en la medida en que no puede negarse, abstenerse o dejar de resolver los con fl ictos que son sometidos a su conocimiento de relevancia jurídico electoral. 2.2. Ahora, en tanto organismo jurisdiccional, su actuación debe realizarse necesariamente bajo los estándares y principios que corresponden a este tipo de entidades. Así, debe observar el principio de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso como garantías genéricas que incluyen múltiples principios inmediatamente aplicables al proceso ante la justicia electoral, en particular, los principios de imparcialidad, independencia e imposibilidad de inhibirse del con fl icto. 2.3. Asimismo, debido a su poder jurisdiccional, tiene la facultad de inaplicar una disposición jurídica contraria a la Constitución. En este caso, como se explicará en lo que sigue, la disposición de inaplicarse normas jurídicas debe ser relevante para un proceso concreto en que se aplicaría y no debe encontrarse opción interpretativa que la compatibilice con la Constitución (ver SN 1.12.). 2.4. Asimismo, en las Resoluciones Nº 0166-2018- JNE, Nº 008-2022-JNE y Nº 0927-2022-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha realizado sendos exámenes de compatibilidad entre disposiciones normativas y la Ley Fundamental. En particular, en la última de las resoluciones invocadas, señaló que el control de constitucionalidad de las leyes es un poder deber de los organismos que ejercen función jurisdiccional, por lo que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra facultado para realizar el control difuso de constitucionalidad en este caso concreto (ver SN 1.15. y 1.16.). 2.5. En suma, por la potestad jurisdiccional que la Constitución le ha encargado, así como por la interpretación que de ella ha hecho el Tribunal Constitucional y la práctica que ha venido teniendo este Colegiado, es claro concluir que corresponde al JNE el deber de inaplicar una disposición que, siendo directamente aplicable para un caso concreto y no existiendo opciones interpretativas constitucionales, resulte contraria a la Constitución. 2.6. En el caso del control de convencionalidad, debe precisarse previamente que el Estado peruano ha ratifi cado la Convención Americana o “Pacto de San José” en virtud del Decreto Ley Nº 22231; asimismo, el artículo 55 de la Constitución prevé que los tratados celebrados por el Estado y forman parte del derecho nacional. 2.7. En el mismo sentido, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Convención Americana dispone que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú (ver SN 1.2.).2.8. Sobre dicha base, la Corte IDH, órgano jurisdiccional internacional creado para la protección de los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José, expresó, que el Estado ha rati fi cado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fi n, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos 5. Asimismo, el JNE, en la Resolución Nº 0166- 20218-JNE, a fi rmó que todo juez tiene la obligación de ejercer control de convencionalidad (ver SN 1.16.). 2.9. Consecuentemente, tanto por la posición que tienen los derechos humanos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como por la interpretación y mandato que ha realizado la Corte IDH y el reconocimiento que ha hecho este Supremo Tribunal Electoral de esta potestad, debe afi rmarse el deber que tiene este Colegiado de, en caso de incompatibilidad de una disposición legal y la Convención Americana, hacer prevalecer a la segunda, disponiendo la inaplicación de la primera. Procedimiento para el control constitucional difuso y procedimiento del control de convencionalidad 2.10. Respecto al procedimiento para aplicar el control constitucional difuso, que también resulta aplicable para el caso del control de convencionalidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01680-2005-PA/TC, ha manifestado lo siguiente el control de constitucionalidad: i) se realiza en el seno de un caso concreto, ii) siempre que la ley cuya validez se cuestiona sea relevante para resolver la controversia; iii) quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le ha causado o pueda causarle agravio directo; iv) que la ley cuestionada no haya sido con fi rmada en un control abstracto (ver SN 1.14.). 2.11. Adicionalmente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01423-2013-PA/TC, el Máximo Intérprete de la Constitución, ha complementado el criterio señalando que también es necesario veri fi car que no haya sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada de inconstitucionalidad, que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución y la declaración de inaplicación de esta al caso concreto (ver SN 1.13.). 2.12. Es de insistir y aclarar que para el caso del control de convencionalidad resulta aplicable el procedimiento para aplicar el control difuso, por lo que para su aplicación debe tratarse de un caso concreto, en el que la disposición cuestionada resulte relevante para el caso, que cause agravio, que no exista pronunciamiento de la Corte IDH que convalide hechos, actuaciones o disposiciones análogas, que no exista forma de interpretar la disposición cuestionada conforme a la Convención Americana y, por tanto, únicamente cabe su inaplicación. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. Sobre la solicitud de control de convencionalidad 3.2. El señor recurrente solicita que se realice control difuso y control de convencionalidad, peticionando la inaplicación de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), al considerar que imponer un horario límite para presentación de escritos por medios virtuales no resulta compatible con el derecho humano y constitucional a la participación política, constituyendo una medida extremadamente gravosa, agrega que el horario de la mesa de partes virtual carece de criterio técnico para su limitación y que el sistema virtual no inhabilita o restringe cuando se presentan escritos pasado el horario y hasta el inicio del día siguiente. Sostiene también que