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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (09/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / el Pleno del JNE, aplicando el principio pro persona , en favor de la vigencia plena del derecho de los candidatos, puede optar por admitir los escritos presentados hasta las 23:59 horas. 3.3. Sobre el particular, el inciso 2 del artículo 23 de la Convención (ver SN 1.1.) prevé que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se re fi ere el inciso anterior exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3.4. A partir de una interpretación literal y teleológica, no es posible concluir que la disposición bajo análisis excluya y repela otras restricciones además de las allí previstas y que, consecuentemente, prohíba a los Estados parte regular, entre otros, el procedimiento, plazos y mecanismos de presentación o de inscripción. 3.5. Para a fi rmar que la disposición convencional anula otro tipo de regulaciones, esta tendría que prohibir –como lo hace con la tortura, la propaganda de guerra, la usura, la explotación, entre otros– toda acción o regulación, lo que en efecto no hace. En rigor, el término “exclusivamente”, por un lado, hace referencia a las categorías explícitas sobre las que puede versar la reglamentación para el ejercicio de los derechos políticos, pero, implícitamente, como cualquier otro derecho humano o fundamental, puede ser objeto de restricciones proporcionales. 3.6. En ese sentido, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención es, en este extremo, infraincluyente de las demás restricciones proporcionales que pueda tener. Por otro lado, con el desarrollo de las categorías “exclusivas”, la Convención –y así lo ha interpretado la Corte IDH–, únicamente se re fi ere a los tópicos comunes que deben ser de especial atención y cuidado por parte del Estado, sin impedir la existencia de otras regulaciones que, como se tiene dicho, deben ser proporcionales entre la restricción que generan y el bien que se protege. 3.7. Así, respecto al precitado artículo, la Corte IDH (Ver SN 1.1.) estableció que dichas causas se re fi eren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho (domicilio), entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se re fi eren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos. 3.8. Debe mencionarse también que, sobre las demás regulaciones o restricciones, la Corte IDH estimó que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. Sin embargo, las medidas que los Estados adoptan con el fi n de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no están excluidas de la competencia de la Corte Interamericana cuando se alega una violación de los derechos humanos previstos en la Convención. 3.9. Consecuentemente, de cara al caso concreto, la sola restricción por razones de horario que alega el recurrente, no es contraria a la Convención y así también se ha pronunciado este Pleno Electoral, en la Resolución Nº 0166-2018-JNE (ver SN 1.16.), al señalar que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos. 3.10. Cabe analizar entonces ya no la restricción – que es posible de ser con fi gurada legalmente–, sino si la medida de poner horarios de inicio y fi n es o no razonable, además de proporcional. Al respecto, detrás del establecimiento de horarios está, en principio, bienes importantes como la preclusión de los procedimientos o las etapas electorales, pero también bienes constitucionales genéricos como la seguridad jurídica y bienes jurídico-electorales especí fi cos como el “escrutinio oportuno de la voluntad del elector expresadas en las urnas por votación directa”. 3.11. Solo para referirnos a este último, debe indicarse que, a partir de este bien constitucional, se disponen de importantes medidas como la irrevisabilidad de las decisiones del JNE, que no detenga el resultado electoral, y la aprobación de un calendario electoral de carácter inaplazable. 3.12. En suma, debido a este mandato constitucional, las disposiciones de plazos preclusivos y horarios, no solo son necesarios, sino que resultan indispensables para brindar a la ciudadanía la garantía de que su voluntad no fue distorsionada debido a demoras en los trámites, la laxitud de los mismos o cambios que generen incertidumbre o descon fi anza. En ese sentido, las fechas y horarios no pueden ser pactos o acuerdos entre los candidatos o las organizaciones políticas y que sean ellas quienes determinen cuándo y en qué horario precluye una etapa, manteniendo en espera a la población en relación a la renovación de sus autoridades. 3.13. Consecuentemente, la existencia de horarios y días preclusivos no resulta contrario a los derechos políticos y el derecho a ser elegido, siendo una restricción que debe armonizarse con el bien constitucional de un escrutinio oportuno de la voluntad del elector, carga esta última que no afecta el derecho sino que es una restricción razonable precisamente para que puedan cumplir con ejercer su derecho a ser elegido y no mantener en vilo el avance del proceso, dependiendo de la voluntad y los horarios que los candidatos indiquen. 3.14. Ahora bien, el señor recurrente señala que restringir el horario de atención de una mesa de parte virtual –que no es atendida por una persona natural que se fatigue y tenga horario laboral, no tiene sentido y no tiene un contenido técnico– por lo que el horario debería ser durante el día entero y hasta las 23:59 horas. 3.15. Respecto a este extremo, debe señalarse, en primer término, que la actividad de registro en el sistema de mesa de partes virtual agota la actividad que tiene que realizar la parte más no la que tiene que realizar el personal del JNE, quien no debe anexar o vincular los escritos a sus expedientes y dar cuenta de los mismos de forma diaria. 3.16. En ese sentido, y en atención a maximizar las posibilidades de los candidatos, el JNE amplió razonablemente la posibilidad de registro hasta más allá del horario laboral de los servidores de la entidad, bajo el entendido de que, en este periodo electoral, pueden dar cuenta de al menos una fracción del día anterior, recargando sus funciones, pues deben también procesar la documentación que ingresa en el día. En tal sentido, queda claro que la actividad no se agota con la presentación virtual del documento, sino que hay actividad interna respecto a la documentación ingresada. 3.17. Asimismo, en segundo término, debe precisarse que el JNE, con el ánimo más bien protector de los derechos políticos de los ciudadanos y, en especí fi co, de los actores del presente proceso electoral ha decidido ampliar el horario hasta las 20:00 horas, cuestión que deviene en una mejor protección y pro persona , pese a que no se compatibiliza con el horario del personal que debe realizar actividades sobre ello, más aún si la fi jación de horarios está dentro del margen de discrecionalidad del JNE. 3.18. En tercer y último término, debe observarse que la Resolución Nº 00174-2022-JEE-MNIE/JNE fue notifi cada el 24 de junio de 2022 a las 11:53:27 horas, y el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a las 22:01:17 horas del 26 del mismo mes y año; es decir, más de cuarenta y ocho horas naturales después de la notifi cación. Por ello, lejos de restringir su derecho, en el presente caso se ha garantizado el ejercicio de este, por lo que no corresponde inaplicar disposición alguna. 3.19. Por tanto, en el presente caso, no se observa que la Tercera Disposición Final colisione con disposiciones de naturaleza convencional o constitucional, siendo más bien compatibles con sus mandatos; en razón a lo expuesto, este extremo debe ser desestimado. Sobre la presentación del escrito de subsanación de observaciones 3.20. Establecido ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del