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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (09/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / Procedimiento para el control constitucional difuso y procedimiento del control de convencionalidad 2.10. Respecto al procedimiento para aplicar el control constitucional difuso, que también resulta aplicable para el caso del control de convencionalidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01680-2005-PA/TC, ha manifestado lo siguiente el control de constitucionalidad: i) se realiza en el seno de un caso concreto, ii) siempre que la ley cuya validez se cuestiona sea relevante para resolver la controversia; iii) quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le ha causado o pueda causarle agravio directo; iv) que la ley cuestionada no haya sido con fi rmada en un control abstracto (ver SN 1.15.). 2.11. Adicionalmente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01423-2013-PA/TC, el Máximo Intérprete de la Constitución, ha complementado el criterio señalando que también es necesario veri fi car que no haya sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada de inconstitucionalidad, que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución y la declaración de inaplicación de esta al caso concreto (ver SN 1.14.). 2.12. Es de insistir y aclarar que para el caso del control de convencionalidad resulta aplicable el procedimiento para aplicar el control difuso, por lo que para su aplicación debe tratarse de un caso concreto, en el que la disposición cuestionada resulte relevante para el caso, que cause agravio, que no exista pronunciamiento de la Corte IDH que convalide hechos, actuaciones o disposiciones análogas, que no exista forma de interpretar la disposición cuestionada conforme a la Convención Americana y, por tanto, únicamente cabe su inaplicación. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La OP cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. Sobre la solicitud de control de convencionalidad 3.2. El señor recurrente solicita que se realice control difuso y control de convencionalidad, por lo cual pide la inaplicación de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) al considerar que imponer un horario límite para presentación de escritos por medios virtuales no resulta compatible con el derecho humano y constitucional a la participación política, constituyendo una medida extremadamente gravosa, agrega que el horario de la mesa de partes virtual carece de criterio técnico para su limitación y que el sistema virtual no inhabilita o restringe cuando se presentan escritos pasado el horario y hasta el inicio del día siguiente. Sostiene también que el Pleno del JNE, aplicando el principio pro persona , en favor de la vigencia plena del derecho de los candidatos, puede optar por admitir los escritos presentados hasta las 23:59 horas. 3.3. Sobre el particular, si bien el numeral 2 del artículo 23 de la Convención (ver SN 1.1.) prevé que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso 1 del mismo artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3.4. A partir de una interpretación literal y teleológica, no es posible concluir que la disposición bajo análisis excluya y repela otras restricciones además de las allí previstas y que, consecuentemente, prohíba a los Estados parte regular, entre otros, el procedimiento, plazos y mecanismos de presentación o de inscripción. 3.5. Para a fi rmar que la disposición convencional anula otro tipo de regulaciones, esta tendría que prohibir –como lo hace con la tortura, la propaganda de guerra, la usura, la explotación, entre otros– toda acción o regulación, lo que en efecto no hace. En rigor, el término “exclusivamente”, por un lado, hace referencia a las categorías explícitas sobre las que puede versar la reglamentación para el ejercicio de los derechos políticos, pero, implícitamente, como cualquier otro derecho humano o fundamental, puede ser objeto de restricciones proporcionales. 3.6. En ese sentido, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención es, en este extremo, infraincluyente de las demás restricciones proporcionales que pueda tener. Por otro lado, con el desarrollo de las categorías “exclusivas”, la Convención –y así lo ha interpretado la Corte IDH–, únicamente se re fi ere a los tópicos comunes que deben ser de especial atención y cuidado por parte del Estado, sin impedir la existencia de otras regulaciones que, como se tiene dicho, deben ser proporcionales entre la restricción que generan y el bien que se protege. 3.7. Así, respecto al precitado artículo, la Corte IDH (Ver SN 1.1.) estableció que dichas causas se re fi eren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho (domicilio), entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se re fi eren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos. 3.8. Debe mencionarse también que, sobre las demás regulaciones o restricciones, la Corte IDH estimó que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. Sin embargo, las medidas que los Estados adoptan con el fi n de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no están excluidas de la competencia de la Corte Interamericana cuando se alega una violación de los derechos humanos previstos en la Convención. 3.9. Consecuentemente, de cara al caso concreto, la sola restricción por razones de horario que alega el recurrente, no es contraria a la Convención y así también se ha pronunciado este Pleno Electoral, en la Resolución Nº 0166-2018-JNE (ver SN 1.17.), al señalar que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos. 3.10. Cabe analizar entonces ya no la restricción – que es posible de ser con fi gurada legalmente–, sino si la medida de poner horarios de inicio y fi n es o no razonable, además de proporcional. Al respecto, detrás del establecimiento de horarios está, en principio, bienes importantes como la preclusión de los procedimientos o las etapas electorales, pero también bienes constitucionales genéricos como la seguridad jurídica y bienes jurídico-electorales especí fi cos como el “escrutinio oportuno de la voluntad del elector expresadas en las urnas por votación directa”. 3.11. Solo para referirnos a este último, debe indicarse que, a partir de este bien constitucional, se disponen de importantes medidas como la irrevisabilidad de las decisiones del JNE, que no detenga el resultado electoral, y la aprobación de un calendario electoral de carácter inaplazable. 3.12. En suma, debido a este mandato constitucional, las disposiciones de plazos preclusivos y horarios, no solo son necesarios, sino que resultan indispensables para brindar a la ciudadanía la garantía de que su voluntad no fue distorsionada debido a demoras en los trámites, la laxitud de los mismos o cambios que generen incertidumbre o descon fi anza. En ese sentido, las fechas y horarios no pueden ser pactos o acuerdos entre los candidatos o las organizaciones políticas y que sean ellas quienes determinen cuándo y en qué horario precluye una etapa, manteniendo en espera a la población en relación a la renovación de sus autoridades. 3.13. Consecuentemente, la existencia de horarios y días preclusivos no resulta contrario a los derechos políticos y el derecho a ser elegido, siendo una restricción que debe armonizarse con el bien constitucional de un escrutinio oportuno de la voluntad del elector, carga esta