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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (11/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 11 de agosto de 2022 El Peruano / corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores doña Erminia Merma Carbajal vda. de Bailón y don Wilber Augusto Mamani Mamani, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. A través de la resolución de inadmisibilidad, el JEE solicitó que el señor recurrente, en el plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.3.), subsane las siguientes observaciones: a) Respecto al candidato a alcalde don Lucho Choquehuanca Colque y los candidatos a regidores doña Margot Beatriz Mamani Japura, don Andrés Colque Paye, doña Erminia Merma Carbajal vda. de Bailón y don Wilber Augusto Mamani Mamani, presentar el Anexo 1 con la información completa. b) En relación al referido candidato a alcalde y los candidatos a regidores don Modesto Edilberto Quispe Flores, doña Erminia Merma Carbajal vda. de Bailón y don Wilber Augusto Mamani Mamani, remitir documentación que sustente lo consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). c) Sobre el aludido candidato a alcalde y el candidato a regidor don Wilber Augusto Mamani Mamani, presentar la solicitud de licencia sin goce de haber. 2.3. Con la Resolución Nº 00415-2022-JEE-PUNO/ JNE, el JEE corroboró que el señor recurrente no cumplió con presentar el Anexo 1 conforme lo requerido, respecto de los candidatos a regidores doña Erminia Merma Carbajal vda. de Bailón y don Wilber Augusto Mamani Mamani, razón por la cual declaró improcedente su solicitud de inscripción (ver SN 1.4.). 2.4. De la revisión del escrito de subsanación, se aprecia que, respecto a los dos candidatos mencionados en el párrafo anterior, el señor recurrente presentó el Anexo 1 de ambos; sin embargo, estos no contenían lugar ni fecha, por tanto, se tiene como no subsanada la observación realizada. 2.5. El señor recurrente mani fi esta en su escrito de apelación que cumplió con presentar de nuevo el Anexo 1 de dichos candidatos y que, por un error al no consignar la fecha y lugar, no se les debería privar de su derecho a la participación política. Al respecto, conforme lo establece el Reglamento de Inscripción, el Anexo 1 contiene la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, motivo por el cual este debe estar suscrito con fecha igual o posterior al llenado de la DJHV (ver SN 1.2.). 2.6. En este sentido, este documento permite que el candidato exprese su conformidad respecto de la información consignada en la DJHV y con fi rme la veracidad de lo declarado en ella, por lo que la única manera de conocer su contenido es una vez que esta se haya completado en su totalidad. 2.7. Si bien con el recurso de apelación, el señor recurrente presentó el Anexo 1 de los candidatos a regidores doña Erminia Merma Carbajal Vda de Bailon y don Wilber Augusto Mamani Mamani, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). Dicho esto, los anexos ofrecidos en el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.8. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4.), al considerar que el señor recurrente no cumplió con subsanar todas las observaciones realizadas en el plazo otorgado; por ende, corresponde desestimar el recurso impugnatorio. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado Ricardo Tacuri Tacuri, personero legal titular de la organización política Moral y Desarrollo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00415-2022-JEE-PUNO/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores doña Erminia Merma Carbajal vda. de Bailón y don Wilber Augusto Mamani Mamani para el Concejo Distrital de Pichacani, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2094495-1 Confirman la Resolución N° 00435-2022-JEE- HMGA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1879-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022938 AYAHUANCO - HUANTA - AYACUCHOJEE HUAMANGA (ERM.2022014107)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso