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45 NORMAS LEGALES Jueves 11 de agosto de 2022 El Peruano / de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.2. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chaviña, al veri fi car que, en los Anexos 1 remitidos con el escrito de subsanación, no se consignó el lugar de suscripción, por lo tanto, estaban incompletos. 2.2. De los actuados, se veri fi ca que, en la totalidad de los Anexos 1, se ha consignado la fecha 15 de junio de 2022, posterior o igual a la consignada en las declaraciones juradas de hoja de vida (en adelante, DJHV), toda vez que, en el caso del candidato a alcalde y los candidatos a primer, segundo y tercer regidor, sus DJHV fueron llenadas el 14 de junio; mientras que las DJHV de los candidatos a cuarto y quinto regidor fueron llenadas el 15 de junio. Asimismo, dichos anexos contienen el nombre de los candidatos, sus direcciones respectivas, la localidad y la organización política por la cual están postulando. 2.3. De ahí que, teniendo en cuenta que la información consignada en los Anexos 1 contiene los datos referidos a cada uno de los candidatos, así como al distrito y organización política que representan, se les debe considerar como debidamente llenados. Así, la falta de consignación del lugar no amerita que dicho anexo sea considerado como incorrectamente llenado, máxime si en estos documentos se ha consignado el distrito de Chaviña, que es el lugar al cual se encuentran postulando los candidatos observados. 2.4. Además, de la evaluación de la resolución impugnada, se aprecia que el JEE no ha valorado ni se ha pronunciado sobre la documentación remitida por la OP para subsanar las observaciones relacionadas con el candidato a alcalde, quien no cumplía con acreditar domicilio en la jurisdicción a la cual postula y debía presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, y respecto al candidato a cuarto regidor, quien no cumplía con presentar un documento de autorización de la organización política a la que se encuentra a fi liado. 2.5. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada, en el extremo que declaró la improcedencia de la lista por no cumplir con subsanar lo relacionado con los Anexos 1. Asimismo, corresponde declarar la nulidad de la precitada resolución en el extremo en que el JEE no valoró ni se pronunció sobre las otras observaciones; en consecuencia, disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite de cali fi cación de la referida lista de candidatos, conforme a lo expuesto en el considerando precedente. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 202-2022-JEE-LUCA/JNE, del 9 de julio de 2022, respecto de la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, conforme a lo expuesto en el considerando 2.5. de la presente resolución. 2. Declarar NULA la Resolución Nº 202-2022-JEE- LUCA/JNE, del 9 de julio de 2022, en cuanto a la falta de pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lucanas sobre las demás observaciones, y DISPONER que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente a la cali fi cación de la referida lista de candidatos, conforme a lo expuesto en el considerando 2.4. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2094455-1 Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00324-2022-JEE-SROM/JNE y nula la Resolución N° 00053-2022-JEE-SROM/JNE RESOLUCIÓN Nº 1763-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021598 SAN ROMÁN - PUNO JEE SAN ROMÁN (ERM.2022009898) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Carita Cárdenas, personero legal titular de la organización política Reforma y Honradez por Más Obras (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00324-2022-JEE-SROM/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró improcedente la