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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (11/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Jueves 11 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la revisión de los actuados, se puede apreciar que efectivamente, la Resolución Nº 00324-2022-JEE- SROM/JNE, emitida por el JEE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos, en razón del Informe del Secretario del JEE de San Román, quien advirtió que el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, se presentó fuera del plazo de ley. 2.2. No obstante, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. En ese sentido, de la revisión de los argumentos que fundamentan el recurso de apelación presentado por el señor recurrente, se aprecia que estos no se dirigen a cuestionar la fecha y hora de presentación del citado escrito de subsanación, sino a cuestionar los fundamentos del JEE de San Román expuestos en la Resolución Nº 00053-2022-JEE-SROM/JNE que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de sus candidatos, por supuestas exigencias que no debieron de realizarse y acarrearían en motivo de nulidad. 2.4. Respecto a la primera observación, referida a que el JEE utilizó la etapa de cali fi cación para realizar observaciones de fondo a la DJHV del candidato a alcalde, debemos señalar que, efectivamente, el JEE no debió de formular observación respecto a la información de la renta bruta anual por ejercicio individual del sector privado consignada en la DJHV del candidato a alcalde Oscar Wyllams Cáceres Rodríguez, toda vez que este análisis es propio de la etapa de fi scalización, conforme lo establece el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas, y no es propio de la etapa de cali fi cación regulada por el artículo 29 del mismo reglamento (ver SN 1.2.). Por tanto, esta primera observación no debió de haber sido formulada por el JEE para efectos de conceder la inscripción de lista de candidatos de la OP, debiendo ser de recibo el argumento expuesto por el recurrente en este extremo. 2.5. Ahora bien, respecto a la segunda observación, referida a que el JEE solicitó la aclaración de aspectos de fácil comprobación en base a información pública, y a la exigencia de requisitos que no se condicen con la naturaleza de una alianza electoral (ver SN 1.3.), de la revisión de autos se advierte una veri fi cación poco diligente por parte del JEE, toda vez que no debió solicitar a la OP que presente la aclaración o subsanación respecto a si los señores candidatos pertenecían a más de una organización política, esto en razón a que el JEE pudo veri fi car a través de diversos medios, tales como el sistema del ROP o el SIJE, así como el acta de elección interna adjunta a los documentos de solicitud de inscripción de candidatos, que la OP “Reforma y Honradez Por Mas Obras”, está constituida como alianza electoral conformada por el movimiento regional Obras Siempre Obras, y el movimiento regional Reforma y Honradez. 2.6. De igual manera, el JEE tampoco debió de exigir a los referidos candidatos a regidores en cuanto a la presentación de la autorización expresa de la OP “Obras Siempre Obras”, para que puedan postular por la alianza electoral, toda vez que este requerimiento resulta contrario a la naturaleza jurídica de las alianzas electorales, por lo que el JEE tampoco debió de haber formulado observación alguna sobre este extremo. 2.7. Finalmente, respecto al tercer argumento referido a que el JEE requirió indebidamente documentación para acreditar el domicilio de los candidatos a regidores don César Juan Condori Ccama, don Javier Chura Espirilla y doña Leidy Vanessa Quispe Apaza, se aprecia que de igual manera, el JEE no debió de haber formulado observación alguna, toda vez que de la revisión de sus respectivas DJHV adjuntas a la solicitud de inscripción, se aprecia que cada uno de los citados candidatos consignó y adjuntó documentación idónea para acreditar su residencia en el rubro IX. Denominado “Información Adicional”, y que no fue valorada por el JEE al momento de pronunciarse. 2.8. Es así que, respecto al candidato don César Juan Condori Ccama, se aprecia que adjuntó su DNI actual, con fecha de emisión del 7 de abril de 2022, y su DNI anterior, con fecha de emisión del 9 de noviembre de 2019, con lo cual acreditaba su residencia por más de 2 años, toda vez que registra el mismo domicilio. 2.9. Respecto al candidato don Javier Chura Espirilla, se aprecia que adjuntó la fi cha registral de la inscripción de su domicilio en la localidad a la que postula, con lo cual acreditaba su residencia por más de 2 años. 2.10. En cuanto a la candidata doña Leidy Vanessa Quispe Apaza, se aprecia que adjuntó su DNI actual, con fecha de emisión del 12 de abril de 2021, y su DNI anterior, con fecha de emisión del 27 de noviembre del 2010, con lo cual acreditaba su residencia por más de 2 años, toda vez que registra el mismo domicilio. 2.11. En ese sentido, respecto a la documentación aportada por los candidatos a través de su escrito de subsanación, esta resultaría sobreabundante toda vez que la documentación adjunta en sus respectivas DJHV, resultaba idónea para acreditar su residencia. 2.12. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00053-2022-JEE-SROM/JNE, del 17 de junio de 2022, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de la OP, en el marco de las EMR 2022. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Carita Cárdenas, personero legal titular de la organización política Reforma y Honradez por Más Obras, en contra de la Resolución Nº 00324-2022-JEE-SROM/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román. 2. Declarar : NULA la Resolución Nº 00053-2022-JEE- SROM/JNE, del 17 de junio de 2022, que declaró INADMISIBLE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de San Román presentado por Henry Carita Cárdenas, personero legal titular de la organización política Reforma y Honradez por Mas Obras, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, declarar insubsistente los efectos posteriores producidos por dicha resolución.