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48 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), el JEE noti fi có la resolución de inadmisibilidad, en la Casilla Nº CE_80038282 de don Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la OP reconocido ante el ROP, el 19 de junio de 2022, a las 08:56:48 horas, ello conforme lo establecen el artículo 47 del Reglamento de Inscripción y el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5. y 1.10.). 2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el plazo de subsanación venció el 21 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.). 2.4. El señor recurrente alega que por error envió el escrito de subsanación en un expediente distinto. Por lo que, de la veri fi cación del Expediente Nº ERM.2022009265, en efecto, obra el escrito de subsanación ERM.2022009265004, del 21 de junio de 2022, sin embargo, este tiene como fecha de envío a las 20:09:18 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal otorgado. 2.5. Con relación a que el horario de recepción documental no fue publicado en el panel del JEE, sino mediante un pequeño aviso, el cual no se encontraba en un lugar visible y de fácil acceso, debe señalarse que las disposiciones normativas reglamentarias fueron dadas por este Supremo Tribunal Electoral tanto en la tercera disposición fi nal del Reglamento de Inscripción, en el numeral 1 de la Resolución y en el numeral 9.6 del punto 9 del Reglamento de Gestión (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.), las cuales fueron debidamente publicadas en el diario o fi cial El Peruano, por tanto, son de alcance y conocimiento de la ciudadanía en general y más aún de los actores electorales como son las organizaciones políticas. 2.6. Por otro lado, el señor recurrente solicita la aplicación de control de convencionalidad sobre la tercera disposición fi nal del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). Sobre el particular, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en un proceso electoral, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.7. Aunado a ello, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, ello de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.8. Por ello, el argumento hasta aquí evaluado debe ser desestimado. Asimismo, es necesario señalar que el Reglamento de Inscripción se ha elaborado para regular las etapas del presente proceso electoral y resulta de obligatorio cumplimiento para todos los que participen en el presente proceso; es decir, es una norma especí fi ca de obligatorio cumplimiento para todos, incluyendo las organizaciones políticas (ver SN 1.1.). 2.9. En ese sentido, se recuerda que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad y diligencia en los procesos jurisdiccionales electorales; por ello, deben tomar las previsiones del caso e ingresar su documentación con el tiempo necesario a fi n de cumplir con la normativa electoral vigente. 2.10. Sin perjuicio de lo concluido anteriormente, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.11. Siendo así, de las observaciones anotadas por el JEE, se advierte que el señor recurrente no cumplió con levantar la observación referida al llenado de la fecha del Anexo 1, el cual debe ser posterior al término del llenado de su DJHV, conforme lo señala el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), y se ha corroborado que el JEE, en aplicación del artículo 30 y el numeral 31.1 del artículo 31 del citado reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.), declaró la improcedencia de los señores candidatos, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de los demás requisitos de admisibilidad que fueron advertidos. 2.12. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Ccari Guerra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00217-2022-JEE-LUCA/ JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2095085-1 Confirman la Resolución Nº 00282-2022- JEE-QSPI/JNE RESOLUCIÓN Nº 2196-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021135 CAICAY - PAUCARTAMBO - CUSCOJEE QUISPICANCHI (ERM.2022017656)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidós