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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (13/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / 1.3. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente su solicitud de inscripción. La decisión se fundamentó, principalmente, en que, la constancia domiciliaria del 14 de junio de 2022, expedida por el juez de paz de cuarta nominación del centro poblado Rinconada del distrito de Ananea, aun cuando es un documento de fecha cierta, no genera certeza sobre hechos pasados. Así, el JEE concluyó que no ha logrado acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 16 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00173-2022-JEE-SAPU/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El señor recurrente presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado y cumplió con acreditar el requisito de domicilio, para ello se adjuntó la constancia domiciliaria del 14 de junio de 2022, expedida por el referido juez de paz. b) Para corroborar y acreditar dicho requisito, adjunta con el escrito de apelación, el estado de cuenta del servicio de energía eléctrica otorgado por Electro Puno S. A. A. del 2 de agosto de 2017 al 2 de junio de 2022, en el que se consigna la dirección Mercado Central pabellón K, stand Nº 2, del distrito de Ananea. c) La señora candidata se dedica al comercio en el mercado central desde hace más de 7 años, es decir, el referido stand ubicado en el distrito de Ananea es su centro de labores. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: [...]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. [...] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 señala que: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no se cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula, puesto que la constancia domiciliaria otorgada por juez de paz, presentada en etapa de subsanación, no acredita el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2). Además, al revisar su Ficha Reniec, advirtió que su DNI tenía como fecha de emisión el 28 de enero de 2022. 2.2. Al respecto, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. Por tanto, dicho medio probatorio únicamente acredita el hecho concreto actual de que la señora candidata registra domicilio en el distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno, el 14 de junio de 2022 (fecha de emisión del documento), pero no que domicilie más de dos (2) años en el distrito al cual postula, desde el 14 de junio de 2020. 2.3. Por otra parte, el señor recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, en virtud de lo señalado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), se tiene que tales medios probatorios no están inmersos en alguno de los supuestos por los cuales pudiesen ser admitidos en el presente proceso, por lo que no compete valorar dichos documentos, más aún, si son documentos en copia simple, los cuales no tienen fecha cierta. 2.4. Aunado a ello, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como de la consulta en la plataforma Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) Búsqueda de Padrón, no es posible advertir el cumplimiento de dicho requisito respecto a la señora candidata, en tanto se consigna como domicilio el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno.