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56 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / 1.5. El artículo 10 especi fi ca: Artículo 10. Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: [...] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente [...]; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años [resaltado agregado] [...] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.6. El artículo 10, sobre el cumplimiento de la cuota de jóvenes, establece que n o menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes , quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 1.7. El artículo 13 precisa: Artículo 13.- Cargos sujetos a elección interna En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, y de forma facultativa a los accesitarios para eventual reemplazo a que se re fi ere el artículo 23 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. Para la inscripción de la lista fi nal de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones internas [resaltado agregado]. En caso de que la organización política solicite el reemplazo de candidatos como máximo hasta el 14 de junio de 2022 , solo podrá realizarlo con los candidatos que hayan participado en democracia interna [resaltado agregado]. Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Municipales 2022. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al veri fi car que no cumplió con la cuota joven.2.2. Para analizar el caso, debemos partir señalando que cuando una organización política solicita la inscripción de una lista de candidatos debe hacerlo cumpliendo con los requisitos exigidos para tal fi n. Así, la OP debe observar el cumplimiento de los requisitos de lista y los requisitos exigibles a los candidatos. Sobre el primero, las normas electorales establecen que la lista desde su presentación debe estar completa, es decir, con la totalidad de los candidatos que corresponden al respectivo concejo municipal (ver SN 1.5. y 1.7.). A ello se debe agregar que la lista debe presentarse cumpliendo, entre otros, con la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales que correspondan (ver SN 1.5.). 2.3. Respecto a las cuotas electorales para un concejo distrital, le es exigible únicamente la cuota joven. En ese sentido, la lista de candidatos a regidores debe incorporar no menos del 20 % de candidatos mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la candidatura (ver SN 1.5. y 1.6.). Así, la lista para un concejo distrital conformado por once (11) regidores, como es el caso de la Concejo Distrital de Yarinacocha, debe incorporar a tres (3) candidatos jóvenes. 2.4. El cumplimiento de la referida cuota no es un requisito arbitrario para limitar el derecho a la participación política de los ciudadanos, sino que tiene como fundamento legal al artículo 10 de la LEM, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1., 1.2. y 1.5.), cuya fi nalidad es promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones que los grupos mayoritarios. Por tanto, las organizaciones políticas tienen el deber de cumplirla. 2.5. Lo anterior, además, resulta razonable si partimos de la premisa de que el derecho a la participación política no es absoluto, porque su ejercicio es normado, válidamente, a través de leyes. Así, lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03333-2012-PA/TC, en el que señaló que “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas”. 2.6. Dicho ello, de la veri fi cación de las edades de los candidatos a regidores de la lista presentada por la OP, conformada por once (11) candidatos a regidores, se observa que se incorporaron solo a dos (2) candidatos jóvenes menores de 29 años. Además, se advierte que el incumplimiento de la cuota se produjo desde las elecciones internas, porque la lista presentada ante el JEE es la misma que ganó en dicha etapa del proceso. 2.7. En esa medida, la lista que la OP presentó ante el JEE no cumple con la cuota joven, hecho que, al ser un requisito de la lista , acarrea su improcedencia. 2.8. Ahora, el señor recurrente alega que el JEE no tomó en consideración ni se pronunció sobre su petición de que se admita la lista con un número menor de candidaturas debido a las renuncias de dos candidatos. 2.9. Al respecto, se debe precisar que las renuncias alegadas se solicitaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista, por lo que la pretensión de reemplazo de los candidatos se realizó fuera del plazo establecido para tal efecto, ya que la OP tenía la posibilidad de reemplazar a sus candidatos por alguna de las causas establecidas en las normas (muerte, renuncia, entre otros) solo hasta el 14 de junio de 2022 (ver SN 1.7.). 2.10. Además, de la revisión de la resolución impugnada, se observa que el JEE, en el considerando 9 de la decisión, se pronunció sobre la pretensión de reemplazo de la candidata Geanina Estephani Torres Roque por la accesitaria para eventual reemplazo doña Gloria Stefani Travi Sandoval, por lo que se indicó que la solicitud es extemporánea. Del mismo modo, en el considerando 11.7, se pronunció respecto a la renuncia del candidato Alex Nicolás Pareja Paima y el pedido de que se admita la lista con solo diez (10) candidatos a regidores e indicó que dicha renuncia no varía el incumplimiento de la cuota joven. En efecto, ello es así, porque la cuota joven se veri fi ca sobre la totalidad de candidatos