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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (13/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00389-2022- JEE- HUAU/JNE RESOLUCIÓN Nº 2287-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021550 BARRANCA - LIMAJEE HUAURA (ERM.2022013771)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00389-2022-JEE-HUAU/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Inés Marlene Huamán Cubas, doña Tania Yuliana Hermocilla Garay y don Jorge Luis Montoro Panana, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 4 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00389-2022-JEE-HUAU/JNE, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, bajo el siguiente argumento: − No se cumplió con subsanar y adjuntar: i) el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de las candidatas doña Inés Marlene Huamán Cubas, doña Tania Yuliana Hermocilla Garay; ii) el Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 3) del candidato don Jorge Luis Montoro Panana. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00211-2022-JEE-SPAB/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, la OP), en los siguientes términos: a) La resolución apelada causa agravio, pues limita el derecho fundamental de los candidatos a la participación política, asimismo, afecta el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones emitidas por el JEE, sobreponiendo una omisión de naturaleza formal, que puede ser completamente aclarada y subsanada, frente a un derecho de naturaleza constitucional que, conforme al principio de supremacía de la Constitución, debe ser considerado de mayor trascendencia. b) Que por un error involuntario humano se cargó en el aplicativo SIJE Mesa de Partes, un documento que no correspondía a los referidos candidatos. c) Se presentó el escrito de subsanación, sin embargo, se ingresó con errores materiales ajenos a la voluntad de la OP y sin control sobre los diferentes aplicativos, pues no fueron cargados al sistema y fi gura como si dichos documentos no se hubiesen presentado. d) El error del sistema al momento de cargar los documentos de los referidos candidatos no puede perjudicar su derecho de participación política. e) Por último, señala que la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata doña Inés Marlene Huamán Cubas se presentó a su centro de trabajo el 13 de junio de 2022; por otro lado, sobre doña Tania Yuliana Hermocilla Garay, indica que no está obligada a presentar solicitud de licencia sin goce de haber por ser una locadora de servicios en el Gobierno Regional de Lima, es decir, no tiene ningún vínculo laboral con la entidad ni mucho menos se encuentra en planilla. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) La Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864 (en adelante, la LEM) 1.1. El literal e del numeral 1 del artículo 8 señala: Artículo 8º.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El numeral 2 del artículo 11 indica: Artículo 11.- Cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios 11.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario (Anexo 3). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario. 1.3. Los numerales 10 y 12 del artículo 28 disponen: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...]28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE. 28.12 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 3) sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota, conforme al artículo 11 del presente reglamento. [...] 1.4. El artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. 1.5. El numeral 1 del artículo 31 precisa: Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.