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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (13/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00402-2022- JEE-CPOR/JNE RESOLUCIÓN Nº 2251-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024601 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022005948)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00402-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 15 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00041-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, presentada por la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, OP), entre otros, por lo siguiente: • La lista tiene once (11) candidatos a regidores, por lo que corresponde que se presenten tres (3) candidatos jóvenes menores de 29 años (computados hasta la fecha límite de inscripción de listas); sin embargo, la OP solo incorporó a dos (2). 1.2. El 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, en relación a las observaciones efectuadas por el JEE. Con relación a la observación de la cuota joven, indicó que: [...] a la fecha se ha producido la renuncia irrevocable a la postulación como candidato en la lista presentada, por parte del Sr. Alex Nicolás Pareja Paima, el [...] 11 de junio del presente año, es decir, al día siguiente que hemos presentado la lista, [...] ante tal renuncia, el Comité Electoral Distrital [...] en sesión de fecha 12 de junio aceptó la renuncia presentada. En vista que el Sistema Declara [...] no existe ninguna opción para reemplazar al candidato renunciante [...] con una candidata joven que cuenta con 24 años de edad, y que participó en las Elecciones Internas, llamada Gloria Stefani Travi Sandoval [...] solicitamos al Colegiado, admitir nuestra Lista, con sólo 10 candidatos a Regidores, sin considerar al candidato renunciante [...] [...] nuestra lista de candidatos quedaría integrada por solo 10 candidatos a Regidores, y por tanto, [...] solo se requiere a 2 jóvenes [...]. 1.3. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó al JEE, el reemplazo de doña Geanina Estephani Torres Roque, candidata a octava regidora, por la accesitaria para eventual reemplazo doña Gloria Stefani Travi Sandoval y precisó que esta última cubrirá la cuota joven. 1.4. El 18 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00402-2022-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente la solicitud de reemplazo del 24 de junio de 2022, así como improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por incumplimiento de la cuota joven. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00402-2022-JEE-CPOR/JNE, principalmente, en los siguientes términos: a) El JEE no se ha pronunciado expresamente sobre la petición de tener en consideración que el candidato a regidor Alex Nicolás Pareja Paima renunció a su candidatura el 11 de junio de 2022 (al día siguiente de presentada la lista), motivo por el que resultaba imposible efectuar el reemplazo del renunciante en ese estadio del procedimiento. A razón de ello, es que se solicitó que se admita la lista con 10 candidatos a regidores, en cuyo caso se cumplía con la cuota joven. b) Asimismo, se manifestó que en la lista de los accesitarios para eventual reemplazo está una candidata joven de 24 años que debería reemplazar a la candidata renunciante doña Geanina Estephani Torres Roque, lo que permitiría el cumplimiento de la cuota joven. Este pedido de reemplazo no ha sido fundamentado por el JEE. c) El JEE tampoco se ha pronunciado sobre la renuncia de la candidata Geanina Estephani Torres Roque, porque con ello la lista quedaría conformada solo con nueve (9) candidatos a regidores y se cumplía con la cuota joven. d) El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC, declaró fundada una demanda de amparo por vulneración del derecho a la participación política de un candidato. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. En ese sentido, señala: Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:[...]2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 1.2. El primer párrafo del artículo 31 determina: Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado]. 1.3. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: [...]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 dispone: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)