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81 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [...] [resaltado agregado]. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente a la evaluación del caso, se debe señalar que el JEE no realizó una cali fi cación conjunta de la solicitud de lista de candidatos; sin embargo, la resolución de integración emitida fue puesta en conocimiento de la OP para que presentará la documentación pertinente, en estricto cumplimiento del derecho al debido proceso, entre otros, en su vertiente del derecho a la defensa. Sobre la cuota nativa 2.2. De los actuados, se advierte que la OP presentó su lista de candidatos cumpliendo con el requisito de la cuota nativa; en el caso concreto, dos representantes. El JEE no podría señalar que, al declararse improcedente la inscripción de uno de los candidatos, representante de dicha cuota, quien además cumplió con la presentación de su declaración de conciencia, deviene en improcedente la lista completa, pues la cali fi cación que realizó se dio por cada candidato. En ese sentido, el literal b del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) prevé que, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. Por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación presentado en el extremo referido a la procedencia de la lista de candidatos por incumplimiento de cuota nativa, la cual no involucra la califi cación que se realiza por cada candidato en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se les exigen. Sobre el primer escrito de subsanación presentado por la OP 2.3. De la revisión de los actuados se aprecia que, mediante la Noti fi cación Nº 24747-2022-HUAR, se informó la resolución, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos, el 19 de junio de 2022, a las 18:36:42 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.6.). 2.4. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la MPV del SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.8.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas, del 21 de junio de 2022, para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE . 2.5. Ante lo enunciado, se aprecia del cargo de recepción del escrito de subsanación, que, la OP lo presentó a las 22:32:13 horas del 21 de junio de 2022, fecha que excede lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas, en lo concerniente a la presentación de escritos ante la MPV del SIJE, por lo que corresponde tener como presentado el referido escrito el 22 de junio de 2022, ante lo cual se encuentra fuera del plazo establecido para subsanar dichas observaciones. 2.6. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signi fi cativo de las solicitudes del Sistema de Soporte del JNE - SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, y los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.7. Aunado a ello, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en dicho proceso, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.8. Al respecto, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio que se encuentran determinados en las normas electorales, ello de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.9.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.9. No obstante, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.10. En ese sentido, de la evaluación de los motivos por los cuales el JEE declaró, inicialmente, inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, fue respecto al requisito de domicilio; sin embargo, se advierte que los candidatos a regidores 1, 3, 7, 8 y 9 han nacido en la provincia de Huari; por ende, el JEE no debió requerir documentación alguna, pues el solo hecho de tener como lugar de nacimiento el distrito por el cual postulan es su fi ciente (ver SN 1.3. y 1.4.) 2.11. En cuanto al candidato a alcalde, don Christian John Palacios Laguna, y a los candidatos a regidores doña Milagros Tania Soto Sánchez y don Héctor Alejandro Flores Trujillo, a pesar de no haber nacido en el distrito por el cual postulan, se hizo la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, y se aprecia que dichos candidatos tienen como domicilio el distrito por el cual postulan. 2.12. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados electorales