TEXTO PAGINA: 74
74 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / Nº 00646-2022-JEE-CHYO/JNE, argumentando, esencialmente, que por un error material no atribuible al señor candidato, adjuntó documentación errónea al escrito de subsanación. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […] 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De la revisión de la pretensión impugnatoria del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, se aprecia que va dirigida contra la Resolución N° 00576-2022-JEE-CHYO/JNE, únicamente en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor, don Peter Phool Vargas Vásquez, más no en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Gabriela Hipólita Chavarry Otero. Asimismo, de la expresión de agravios contenidas en el recurso, se aprecia que solo contiene argumentos de defensa a favor del señor candidato, por lo que corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, se pronuncie únicamente en este extremo, dejando subsistente lo dispuesto por el JEE el extremo referente a la señora candidata. 2.2. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). 2.3. Se advierte que al escrito de subsanación se acompañó el Certi fi cado de Domicilio, del 30 de mayo de 2022, emitido por el teniente gobernador de la ciudad de Lambayeque, en el que se señala que el señor candidato reside desde el 2013 en el distrito de Lambayeque. 2.4. Al respecto, tal documento únicamente acredita el hecho concreto actual de que el señor candidato registra domicilio en la provincia y departamento de Lambayeque, el 30 de mayo de 2022 (fecha de emisión del certi fi cado), pero no que este domicilie en la provincia a donde postula por un tiempo igual o superior a dos (2) años continuos computados al 14 de junio de 2022 (fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos). Máxime, si el señor recurrente no ha demostrado con documentación adicional que efectivamente haya domiciliado durante ese periodo en la provincia que postula el señor candidato. 2.5. Debe tenerse en cuenta que en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.6. Sumado a lo antes señalado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato tiene como domicilio el distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, es decir, una provincia distinta a la que postula. 2.7. Finalmente, de la revisión de los autos se veri fi ca que el Certi fi cado de Estudios adjunto al recurso de apelación indica que el señor candidato cursó estudios de secundaria en la provincia de Lambayeque desde el 2009 al 2013; sin embargo, este documento contradice el propio Certi fi cado Domiciliario, toda vez que este último documento da cuenta que el señor candidato reside en la citada provincia, recién desde el 2013. 2.8. En tal sentido, al no haberse acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1 y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jesús Alejandro Pino Salvatierra, personero legal titular de la organización política