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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (13/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad, la organización política debe adoptar medidas que modi fi quen aquellos resultados, como efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, prevista en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.14.). 2.12. Esta medida (inversión de ganadores de elecciones internas) implica una modi fi cación del orden de los gobernadores y vicegobernadores ganadores en elecciones internas. Atendiendo a esta modi fi cación (solo en el orden) de la voluntad de los a fi liados de la organización política, la medida a adoptarse por los órganos electorales, para el cumplimiento de la paridad de género horizontal, debe fl exibilizarse. 2.13. Por ello, y en vista de que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, correspondería declarar la nulidad de la resolución apelada para efectos de que la OP subsane lo pertinente respecto al cumplimiento de la paridad de género horizontal; no obstante, para el caso de la OP, se advierte que este efectuó la inversión de fórmulas en las regiones de Piura, Lambayeque y Loreto, logrando así la paridad horizontal, tal es así que otros Jurados Electorales Especiales como Mariscal Nieto (Expediente Nº ERM.2022017221) y Arequipa (Expediente Nº ERM.20220 11117) admitieron las fórmulas presentada para los Gobiernos Regionales de Moquegua y Arequipa, respectivamente. 2.14. Siendo así, no correspondía declarar la improcedencia de la fórmula por cuestionamientos a la paridad horizontal. Por tanto, corresponde realizar la revisión de la cali fi cación de los candidatos que integran la fórmula. 2.15. El JEE, al cali fi car a los candidatos de la fórmula, observó que el candidato a gobernador regional, don Fernando Pool Orihuela Rojas, no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber; sin embargo, no tomó en cuenta que, al tratarse de una autoridad regional, dicha licencia podía ser corroborada a través del portal web del Jurado Nacional de Elecciones, opción conoce a tus autoridades nacionales, regionales y municipales 5 o la opción de la plataforma electoral, y solo así requerir, en caso corresponda, el documento en cuestión. Así, para este caso, mediante Resolución Nº 978 -2022-JNE, del 28 de junio de 2022, se convocó a nueva autoridad para que asuma el cargo de gobernador regional de Junín, en virtud de la licencia otorgada por el Consejo Regional de Junín a don Fernando Pool Orihuela Rojas 6, desde el 6 de junio hasta el 2 de octubre de 2022. 2.16. Del mismo modo, se le observó el no haber adjuntado la documentación que acredite lo declarado en el ítem VIII de su DJHV; sin embargo, aunque el numeral 29.5 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción establece como requisito adjuntar documentación que sustente la información consignada en los rubros de la DJHV donde no se obtenga información o fi cial automáticamente (ver SN 1.9.), este debe ser entendido de manera integral con el artículo 18 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). 2.17. Por tanto, en la medida en que durante la etapa de fi scalización se debe contrastar la veracidad de lo declarado por los candidatos en sus DJVH, no correspondía que el JEE requiriera en la etapa de califi cación la documentación que sustente lo declarado por el señor candidato. 2.18. En ese sentido, no correspondía declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de don Fernando Pool Orihuela Rojas; por lo que debe revocarse la decisión del JEE en este extremo. 2.19. Respecto a la candidata a vicegobernadora regional, doña Urpi Graciela Alzamora Torres, el JEE le observó, entre otros, que suscribió su Anexo 1 antes del término del llenado de su DJHV (ver SN 1.9.). 2.20. Al respecto, se debe precisar que la DJHV del candidato que se presenta ante el JEE no es llenada por este en el sistema Declara, sino por el personero legal de la OP, no obstante, la información contenida en dicho documento es de exclusiva responsabilidad del candidato, para lo cual da fe de lo consignado mediante la suscripción del Anexo 1, es decir, el candidato suscribe una declaración jurada mediante la cual a fi rma que lo consignado en su DJHV es cierto y contiene la información que le corresponde. Por tanto, no puede declarar algo que aún no existe —DJHV que no se terminó de llenar—. 2.21. En esa medida, sí correspondía que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la aludida candidata, a fi n de que la observación en cuestión sea subsanada. Así, el JEE otorgó dicha posibilidad a la OP, sin que esta haya cumplido con la respectiva subsanación dentro del plazo establecido (ver SN 1.10., 1.11. y 1.12.). 2.22. Por tanto, debe con fi rmarse la improcedencia de la solicitud de inscripción en este extremo. Sobre las observaciones a la lista de candidatos2.23. El JEE, al cali fi car la lista de candidatos para el Consejo Regional de Junín, advirtió entre otros, que la lista no había incorporado la cantidad su fi ciente de candidatos para cumplir con la cuota joven. 2.24. Para analizar el caso, debemos partir señalando que cuando una organización política solicita la inscripción de una lista de candidatos debe hacerlo cumpliendo con los requisitos exigidos para tal fi n. Así, la OP debe observar el cumplimiento de los requisitos de lista y los requisitos exigibles a los candidatos. Sobre el primero, las normas electorales establecen que la lista desde su presentación debe estar completa, es decir, con la totalidad de los candidatos que corresponden al respectivo consejo regional (ver SN 1.4.). A ello se debe agregar que la lista debe presentarse cumpliendo, entre otros, con la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales que correspondan (ver SN 1.5. y 1.8.). 2.25. Respecto a la cuota joven, para el Consejo Regional de Junín compuesto por 13 candidatos titulares y 13 candidatos accesitarios, le es exigible incorporar no menos del 20 % de candidatos mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la candidatura (ver SN 1.4. y 1.6.), en las mismas proporciones en la lista de titulares y la lista de accesitarios (ver SN 1.8.), es decir tres (3) candidatos jóvenes en cada una de ellas. 2.26. El cumplimiento de la referida cuota no es un requisito arbitrario para limitar el derecho a la participación política de los ciudadanos, sino que tiene como fundamento legal al artículo 12 de la LER, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1., y 1.4.), cuya fi nalidad es promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones que los grupos mayoritarios. Por tanto, las organizaciones políticas tienen el deber de cumplirla. 2.27. Lo anterior resulta razonable si se parte de la premisa de que el derecho a la participación política no es absoluto, porque su ejercicio es normado, válidamente, a través de leyes (ver SN 1.2.). Así, lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03333-2012-PA/TC, en el que señaló que “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas”. 2.28. Dicho ello, de la veri fi cación de las edades de los candidatos a consejeros titulares de la lista presentada por la OP, conformada por trece (13) candidatos, se observa que se incorporaron solo a una (1) candidata joven menor de 29 años (doña Juliana Angelina Pérez Córdova); en tanto en lista de candidatos accesitarios incorporaron solo a dos (2) candidatos jóvenes menores de 29 años (don Cristian Fredy Pizarro Pacheco y doña Greidy Xiomara Sobrevilla Cisneros). Además, se advierte que el incumplimiento de la cuota se produjo desde las elecciones internas, porque la lista presentada ante el JEE es la misma que ganó en dicha etapa del proceso. 2.29. En esa medida, la lista de candidatos a consejeros regionales que la OP presentó ante el JEE no cumple con la cuota joven, hecho que, al ser un requisito de la lista , acarrea su improcedencia. 2.30. Por ende, corresponde con fi rmar la improcedencia de la solicitud de inscripción en este extremo. 2.31. Finalmente, este órgano electoral no se pronunciará respecto al escrito presentado el 27 de julio