TEXTO PAGINA: 71
71 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / 2.4. Aun cuando la señora recurrente alega que el JEE no advirtió que la señora candidata consignó en el sistema Declara poseer domicilio múltiple, de la revisión de dicha documentación se aprecia que se trata del mismo documento adjunto en el escrito de subsanación, el cual no cuenta con fi rma alguna del emisor. 2.5. Debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, se ha establecido que, tratándose de constancias o certifi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.6. Sumado a lo antes señalado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el distrito y provincia de Chiclayo, es decir, distrito, provincia y departamento distintos al que postula. 2.7. Por consiguiente, se colige que la OP no subsanó la observación efectuada por el JEE, por lo que correspondía que este declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de la señora candidata, conforme a lo previsto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). 2.8. Ante lo expuesto, y estando a que los anexos adjuntos al recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), norma de aplicación supletoria, no procede valorar dichos documentos en esta instancia; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución emitida por el JEE. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Hilda Altamirano Tantaleán, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00143-2022-JEE- CUTERVO/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Paola de Jesús León Cubas, como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Santo Tomás, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, N.º 330- 2013-JNE, N.º 359-2013-JNE, entre otras. 2095112-1Revocan la Resolución N° 00536-2022-JEE- PUNO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2386-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025076 COATA - PUNO - PUNOJEE PUNO (ERM.2022012740)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Ricardo Tacuri Tacuri, personero legal titular de la organización política Moral y Desarrollo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00536-2022-JEE-PUNO/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Hugo Santander Yanqui y doña Filomena Pacompia Chatta, candidatos a alcalde y regidora Nº 2, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno (en adelante, señor candidato y señora candidata 2, respectivamente), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00219-2022-JEE- PUNO/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Moral y Desarrollo (en adelante, OP), en razón de que no se adjuntaron correctamente fi rmados los Anexos 1 y 2 de todos los candidatos, ni se adjuntó documento que acredite inmuebles consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, la señora candidata 2 y los candidatos a la primera y cuarta regiduría, ni se acreditó el tiempo de domicilio del señor candidato y la candidata a la cuarta regiduría. 1.2. Por medio de Resolución Nº 00442-2022-JEE- PUNO/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE resolvió integrar la resolución precedente, agregando una observación más, referente a que no se presentaron correctamente fi rmadas por el personero legal de la organización política las DJHV, así como los Anexos 1 y 2 de toda la lista de candidatos. 1.3. Con fechas 30 de junio y 7 de julio de 2022, el señor recurrente presentó escritos de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato y la señora candidata 2. 1.4. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y la señora candidata 2 por no haber cumplido con subsanar las observaciones advertidas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00536-2022-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y la señora candidata 2, en razón de los siguientes fundamentos: a. La resolución recurrida vulnera su derecho de participación política. b. Respecto al señor candidato, no se valoró adecuadamente la documentación presentada en la subsanación, y, asimismo, no se le debió de haber exigido presentar documentación alguna, toda vez que nació en el distrito al que postula. c. Respecto a la señora candidata 2, adjunta documentación a fi n de acreditar posesión del bien inmueble cuestionado, y agrega que esta observación se debió de haber realizado en la etapa de fi scalización.