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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (13/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos. Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.15. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos debido a que la OP presentó su escrito de subsanación de manera extemporánea, además, por el incumplimiento de la paridad horizontal en la fórmula y la cuota joven en la lista de candidatos a consejeros. 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que en aplicación del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00327-2022-JEE-HCYO/JNE, la misma que fue debidamente noti fi cada el 27 de junio de 2022, a las 19:40:15 horas, en la Casilla Nº 40054473, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). 2.3. En esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en dicha resolución y conforme al numeral 30.2 del artículo 30 (ver SN 1.10.), concordante con el numeral 31.1 del artículo 31 (ver SN 1.11.), el plazo de subsanación venció el 29 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes del SIJE (MPSIJE) (ver SN 1.13.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 29 de junio de 2022, a las 20:04:01 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que al haberse presentado luego de las 20:00 horas, se tiene por presentado el 30 de junio de 2022 (ver SN 1.13.), así, se aprecia que este fue presentado fuera del plazo establecido. 2.5. Ahora, el señor recurrente alega que no pudo presentar su escrito de subsanación dentro del plazo establecido debido a fallas atribuibles a la mesa de partes del SIJE, para ello adjunta capturas de pantalla que demostrarían su versión. Además, de que mediante un escrito comunicó de tales hechos al JEE, el cual no fue valorado. 2.6. Al respecto, se debe precisar que de los actuados que obran en el expediente se advierte que el escrito antes mencionado fue presentado con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación. Del mismo modo, las capturas de pantalla que adjunta el señor recurrente no permiten determinar objetivamente que el error sea a causa de la funcionalidad del sistema de la MPSIJE, tanto más si no se advierte que este haya hecho uso del Sistema de Soporte (SISO), opción que el SIJE tiene habilitado para que los usuarios pueden reportar cualquier inconveniente técnico en el uso de los sistemas, a fi n de que puedan ser atendidos en forma oportuna. 2.7. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso en la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.8. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.3.), este Máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Sobre las observaciones a la fórmula2.9. El JEE declaró la improcedencia de la fórmula por el incumplimiento de la paridad horizontal, sin que previamente le haya requerido que absuelva lo que estime pertinente. 2.10. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece, en su artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos: i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no determinan que dicha improcedencia sea una de carácter liminar; por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.) prevé, a través de la declaración de inadmisibilidad, que las organizaciones políticas subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales. ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar el incumplimiento de la paridad de género horizontal, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional. iii. No puede escapar de nuestro análisis que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República. 2.11. En ese sentido, este órgano colegiado tiene claro que el cumplimiento de la paridad de género horizontal implica que, de alguna manera, en aquellos casos en