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77 NORMAS LEGALES Sábado 13 de agosto de 2022 El Peruano / fi nal de uno o más candidatos por motivos de reemplazo, esto debió ser evaluado por el JEE de forma individual y no afectar a toda la lista de candidatos, por ende, se debe estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catacaos, provincia y departamento de Piura. 2.5. En cuanto, a la segunda observación, respecto al requisito de domicilio del candidato a regidor Nº 5, don Junior Edu Víctor Fernando Rubio Azcarate, se tiene que, en el escrito de subsanación, la OP adjuntó una declaración domiciliaria con la legalización de la fi rma ante notario público, lo cual no acredita el requisito de domicilio exigido por la LEM y el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3. y 1.5). 2.6. Por ende, se hizo la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018 y se aprecia que dicho candidato tiene como domicilio el distrito al cual postula. 2.7. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió verifi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en el distrito al cual postula. Por consiguiente, se tiene por acreditado el arraigo domiciliario exigido a dicho candidato. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Ángel Castro Távara, personero legal titular de la organización política Podemos Perú ; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00413-2022-JEE-PIUR/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catacaos, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Anexo 1: Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2 Ley Nº 31357, Ley que modi fi ca la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la fi nalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, en el marco de la lucha contra la Covid-19; publicada en el diario o fi cial El Peruano el 31 de octubre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano 4 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 6 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/A fi liado/Index 7 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/elecciones-internas/listas-distritales/ buscar 2095122-1 Revocan la Resolución N° 00500-2022-JEE- CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2472-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022931 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2022012905)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Elber Anoladi Lingán Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00500-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Katherine Lucero Astonitas Cano, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 0010-2022-JEE- CHYO/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata, por no haber acreditado domiciliar cuando menos dos (2) años continuos en el distrito de Pomalca, contados hasta el 14 de junio de 2022. 1.2. El 29 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata. 1.3. El 10 de julio de 2022, a través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no absolvió la observación formulada, pues no adjuntó documento de fecha cierta que acredite el tiempo de domicilio requerido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00500-2022-JEE-CHYO/JNE, argumentando, esencialmente, que el JEE no consultó el padrón electoral, el historial de domicilios y el cruce de información de otras entidades del Estado, y no se debió de trasladar innecesariamente la carga probatoria a la señora candidata. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: