Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (24/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente reconoce, en su recurso de apelación, que presentó el escrito de subsanación pasadas las 22 horas; en este caso, a las 23:24:09 horas del 20 de junio de 2022, tal como se demuestra en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, el cual fue emitido de manera automática por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE. 2.2. Atendiendo a ello, y al amparo de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3), el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente se entiende por presentado al día siguiente (21 de junio de 2022), esto es, de forma extemporánea, dado que se tiene en cuenta el plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.2 y 1.3) para efectuar dicha subsanación, el cual culminó, indefectiblemente, el 20 de junio a las 20:00 horas. 2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada, toda vez que la OP no presentó la subsanación dentro del plazo legal señalado (ver S.N. 1.2 y 1.3); no obstante, el señor recurrente aduce que no se puede limitar el derecho de participación política por el incumplimiento de requisitos establecidos en un reglamento y no en una ley. 2.4. Al respecto es necesario precisar que, conforme lo señalado en la Constitución Política del Perú, la función principal del Jurado Nacional de Elecciones es administrar justicia electoral y emitir las reglamentaciones necesarias para el desarrollo del proceso electoral; en ese sentido, el JNE emitió oportunamente el Reglamento de Inscripción de Listas, aplicable a este proceso electoral y que resulta de obligatorio cumplimiento para todos los que participan de él. 2.5. Asimismo, es necesario indicar que no resulta aplicable el principio de informalismo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, ya que el proceso electoral se rige por normas procesales y no por normas administrativas, pues nos encontramos ante un proceso netamente jurisdiccional. 2.6. De igual manera, respecto a lo que aduce el señor recurrente sobre la noti fi cación en día inhábil que limitaría su derecho a la defensa, por no existir entidades publicas o privadas que atiendan en dichos días, debe mencionarse que los plazos y requisitos son los previamente establecidos en el Reglamento de Inscripción de listas, por lo cual, las organizaciones políticas deben actuar con diligencia y tramitar con tiempo los requisitos que se requieren para su postulación, a fi n de no requerir que el JEE realice observaciones sobre esta. 2.7. Adicionalmente, de la revisión de lo requerido por el JEE, mediante la resolución de inadmisibilidad se verifi ca que son documentos que la OP debe obtener de los propios candidatos, por lo cual no era necesario que requieran información de alguna entidad pública o privada; en ese sentido, su derecho de defensa no se ve limitado en manera alguna. 2.8. Ahora bien, el recurrente señala que intentó hacer la presentación de la subsanación desde el distrito de Antonio Raimondi donde existió un corte de luz desde el 19 de junio; al respecto debemos precisar que si el señor recurrente conocía de esta limitación desde el 19 de junio de 2022 y su plazo vencía el 20 de junio de 2022, bien pudo tomar las previsiones del caso para movilizarse a alguna otra localidad donde se cuente con las condiciones necesarias para ingresar su escrito de manera adecuada o, en todo caso, presentarlo de manera presencial en la mesa de partes del JEE, el día 20 de junio de 2022, en el cual además indica que estuvo realizando intentos desde las 3:30 p. m. 2.9. En ese sentido, si el señor recurrente ya contaba su subsanación y tiene conocimiento de las limitaciones con que se cuentan en la localidad, bien pudo apersonarse a la mesa de partes del JEE, a fi n de presentar los documentos de manera presencial o que lo apoyen con el ingreso de sus documentos de subsanación a través del sistema. 2.10. Respecto a los pantallazos que presenta sobre la saturación del sistema, se debe precisar que en estos no se visualizan las horas y los días, ni un mensaje de advertencia en la pantalla, por lo cual, la posible limitación se pudo haber dado por la mala conexión de internet o la falta de fl uido eléctrico, lo que no es atribuible al sistema. 2.11. Adicionalmente, se ha consultado con el área técnica responsable del SIJE e informaron que este sistema funciona de manera adecuada; sin embargo, la conexión de la red informática de cada una de los lugares en los que se usa puede hacer pensar a las OP que este sistema cuenta con sobresaturación, conforme ocurrió el 14 de junio de 2022, hechos que no ocurren de manera permanente y muestra de esto es que, desde el 18 de junio del año en curso, en la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones referidas a la presentación de expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas, con lo cual se demuestra la funcionalidad del referido sistema. 2.12. Sobre el derecho a la participación política, se debe mencionar que este no es un derecho absoluto, porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales. Esto resulta concordante con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.13. En consecuencia, por lo aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gian Marco Carrión Bardales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00187-2022-JEE-BLSI/ JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huasta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla