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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (25/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 125

125 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De autos se advierte que, a través de las resoluciones Nº 00364-2022-JEE-CPOR/JNE y Nº 00438-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE brindó la oportunidad (ver SN 1.7.) a la OP para que subsane, entre otros, el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.2, 1.4. y 1.5.), pues, según lo advertido por el JEE en el SIJE, la organización política presentó 8 fórmulas de candidatos a nivel nacional, de las cuales 6 estaban encabezadas por varones y 2 por mujeres, incumpliendo así el requisito de paridad de género horizontal. Tales fórmulas son las siguientes: N.° REGIÓN JEE GÉNERO 1 APURÍMAC ABANCAY MASCULINO 2 HUANCAVELICA HUANCAVELICA MASCULINO 3 JUNÍN HUANCAYO MASCULINO 4 LA LIBERTAD TRUJILLO MASCULINO 5 MADRE DE DIOS TAMBO PATA MASCULINO 6 MOQUEGUA MARISCAL NIETO FEMENINO 7 SAN MARTÍN MOYOBAMBA MASCULINO 8 UCAYALI CORONEL PORTILLO FEMENINO 2.2. Sin embargo, al subsanar, la señora recurrente puso en conocimiento del JEE que, a través de la solicitud del 26 junio de 2022, presentada ante el JNE y, luego, tramitada ante el JEE de Apurímac mediante los expedientes de Inscripción de Listas Nº ERM.2022019468 y Nº ERM.2022018103 (citados en los antecedentes de la presente resolución), el CNE de la OP había tomado una decisión respecto a la inversión del orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador (ver SN 1.9.) de algunas fórmulas presentadas en diferentes JEE del país. Este cambio de fórmula se corroboró con la Carta Nº 098-2022-CNE.AP, presentada el 17 de junio de 2022, también ante el JNE. 2.3. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido un criterio respecto a la oportunidad para efectuar el cálculo del cumplimiento de la paridad de género horizontal. Así, en la Resolución Nº 1066-2022-JNE, del 5 de julio de 2022, se ha precisado lo siguiente: 2.5. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, incluso por “medios alternativos” de la mesa de partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, cabe precisar que los JEE cuentan con la obligación de reservar la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.6.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 5, pero además, cuentan con la obligación de cali fi car aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.6.). 2.6. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 . Una interpretación distinta implicaría que cada JEE, deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la cali fi cación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por lo que, el argumento bajo análisis debe ser desestimado [énfasis agregado].2.4. Bajo esta premisa, el cálculo de la paridad de género horizontal para la OP debió evaluarse con base en las 8 fórmulas detalladas en el cuadro consignado en el considerando 2.1. de esta resolución. Siendo así, aun cuando la inversión de las fórmulas presentadas por la OP —antes de que se declare la inadmisibilidad de la inscripción de la fórmula— se sustentó en 12 fórmulas y no en 8 como corresponde, la cali fi cación que debió realizar el JEE de estas 8 fórmulas debió efectuarse, precisamente, basándose en la inversión realizada por la OP. De acuerdo con lo precisado, luego de la inversión, las fórmulas quedan encabezadas de la siguiente manera: N.° REGIÓN JEE GÉNERO 1 APURÍMAC ABANCAY FEMENINO 2 HUANCAVELICA HUANCAVELICA MASCULINO 3 JUNÍN HUANCAYO MASCULINO 4 LA LIBERTAD TRUJILLO MASCULINO 5 MADRE DE DIOS TAMBO PATA FEMENINO 6 MOQUEGUA MARISCAL NIETO FEMENINO 7 SAN MARTÍN MOYOBAMBA MASCULINO 8 UCAYALI CORONEL PORTILLO FEMENINO 2.5. Así, se puede concluir que la OP sí cumplió con la paridad de género horizontal, pues de 8 fórmulas presentadas de forma oportuna, con la inversión efectuada, se obtienen 4 encabezadas por varones y 4 por mujeres. 2.6. Ahora bien, se debe precisar que, mediante la Resolución Nº 1003-2022-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los Jurados Electorales Especiales del país para que, ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas, declare la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados de manera virtual, a través de la Mesa de Partes del SIJE, en vía de subsanación, a fi n de ponderar los hechos en cada caso concreto, atendiendo a que el sistema Declara en el que existía la opción “Invertir Fórmulas” ya no se encuentra disponible. 2.7. En efecto, atendiendo a que la evaluación del cumplimiento de la paridad de género horizontal se debía realizar con las fórmulas presentadas hasta las 23:50 horas, del 17 de junio de 2022, y a que, a partir de ello, al no existir un medio tecnológico que determine si se procedió a la inversión de las fórmulas para efectos de cumplir con tal requisito, correspondía al JEE evaluar si en los demás JEE, en los que la OP presentó fórmulas, se había subsanado este requisito y con base en ello emitir un pronunciamiento. 2.8. Por tanto, el JEE tomó conocimiento a través del escrito de subsanación de que ya se había efectuado la inversión de determinadas fórmulas; es más, pudo veri fi car a través del SIJE, las solicitudes de inversión de listas en los JEE en los que fueron presentadas y el cumplimiento de la paridad de género horizontal. De ahí que se debe amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la fórmula de candidatos. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jeny Alicia Prado Cornelio, personera legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00472-2022-JEE-CPOR/JNE, del 25 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel