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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (25/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 138

138 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / político presente fórmulas y listas únicas, porque, naturalmente, cada organización política podía presentar más de una fórmula de candidatos para participar en dichas elecciones internas; sin embargo, esta regla no enerva de modo alguno la veri fi cación en las elecciones ordinarias, es decir, una vez que ya se obtengan los resultados de las elecciones internas . 2.4. Dicha interpretación se sustenta en que la norma que impone el requisito de la paridad de género horizontal es el artículo 12 de la LER (ver SN 1.2.), referido a la “inscripción de listas de candidatos”, es decir, situación y oportunidad distinta a la presentación de listas para elecciones internas que es anterior. Así, también se sustenta en que, la OP, luego de obtener los resultados de sus elecciones internas, podría decidir no presentar las 15 fórmulas de las 15 circunscripciones en las que se llevaron a cabo elecciones internas, sino solo 13 –como habría ocurrido en el presente caso– y, consecuentemente, estas 13 fórmulas podrían no cumplir con la paridad de género horizontal, pese a que el referido artículo 12 así lo requiere. 2.5. Así, de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que hasta la 23:59 horas del 17 de junio de 2022, la OP presentó trece (13) fórmulas de candidatos, ante distintos jurados electorales especiales, de las cuales ocho (8) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, como se advierte a continuación: N° JEE EXPEDIENTE GÉNERO 1 HUARAZ ERM.2022014482 FEMENINO 2 AREQUIPA ERM.2022010776 FEMENINO 3 CAJAMARCA ERM.2022008828 MASCULINO 4 HUÁNUCO ERM.2022007349 MASCULINO 5 TRUJILLO ERM.2022014787 MASCULINO 6 CHICLAYO ERM.2022009807 MASCULINO 7 HUAURA ERM.2022014686 MASCULINO 8 TAMBO PATA ERM.2022007581 MASCULINO 9 MOYOBAMBA ERM.2022007490 MASCULINO 10 TACNA ERM.2022007423 FEMENINO 11 TUMBES ERM.2022015569 FEMENINO 12 CALLAO ERM.2022007678 MASCULINO 13 CORONEL PORTILLOERM.2022014978 FEMENINO 2.6. Al respecto, en el escrito de subsanación, el señor recurrente solicitó al JEE (punto 2.2.2. del escrito) la inversión de los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque; no obstante, el JEE consideró que ello no era posible por cuanto la oportunidad para efectuar el cálculo del cumplimiento de la paridad de género horizontal era la solicitud de inscripción de fórmulas. 2.7. Sobre el particular, se debe precisar que, mediante la Resolución N° 1003-2022-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los jurados electorales especiales del país para que, ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas, declare la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados de manera virtual, a través de la Mesa de Partes del SIJE, en vía de subsanación, a fi n de ponderar los hechos en cada caso concreto y atendiendo a que el sistema Declara en el que existía la opción “Invertir Fórmulas” ya no se encuentra disponible . 2.8. En efecto, al considerar que la evaluación del cumplimiento de la paridad de género horizontal se debía realizar con las fórmulas presentadas hasta las 23:50 horas del 17 de junio de 2022, y a que, a partir de ello, al no existir un medio tecnológico que determine si se procedió a la inversión de las fórmulas para efectos de cumplir con tal requisito, correspondía al JEE evaluar si en los demás jurados electorales especiales, en los que la OP presentó fórmulas, se había subsanado este requisito y con base en ello emitir un pronunciamiento. 2.9. Precisamente, en el caso concreto, la OP puso en conocimiento del JEE su intención de invertir una fórmula para efectos de cumplir con la exigencia de la paridad de género horizontal, la cual debía ser merituada en tanto no existía otra modalidad (virtual o no) de subsanar aquella inversión, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 1003-2022-JNE. De esta manera, se veri fi ca que la paridad de género horizontal se cumple, porque –actualmente– de la totalidad de trece (13) fórmulas, siete (7) están encabezadas por hombres y seis (6) por mujeres, conforme se observa en el siguiente cuadro: N° JEE EXPEDIENTE GÉNERO 1 HUARAZ ERM.2022014482 FEMENINO 2 AREQUIPA ERM.2022010776 FEMENINO 3 CAJAMARCA ERM.2022008828 MASCULINO 4 HUÁNUCO ERM.2022007349 MASCULINO 5 TRUJILLO ERM.2022014787 MASCULINO 6 CHICLAYO ERM.2022009807 FEMENINO 7 HUAURA ERM.2022014686 MASCULINO 8 TAMBO PATA ERM.2022007581 MASCULINO 9 MOYOBAMBA ERM.2022007490 MASCULINO 10 TACNA ERM.2022007423 FEMENINO 11 TUMBES ERM.2022015569 FEMENINO 12 CALLAO ERM.2022007678 MASCULINO 13 CORONEL PORTILLOERM.2022014978 FEMENINO 2.10. Como se advierte, el JEE tuvo conocimiento oportuno, con el escrito de subsanación, de que la OP ya había optado por el mecanismo de la inversión al que se encuentra facultada por el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.12.) para efectos de cumplir con la paridad de género horizontal; sin embargo, no valoró dicha situación, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo y revocar la resolución apelada. 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