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140 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Para ser elegido alcalde o regidor, se requiere lo siguiente: i) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula, o ii) domiciliar en ella dos (2) años hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.1.). En el último supuesto, de ser el caso, se requieren documentos de fecha cierta que acrediten tal condición (ver SN 1.3.). 2.2. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la cual postula. 2.3. Con relación a ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se advierte que el señor candidato no acredita, a través de su DNI, el periodo mínimo de domicilio —esto es, dos (2) años continuos en el distrito al que postula—, pues tal documento no cuenta con una antigüedad de dos (2) o más años respecto al 14 de junio de 2022, fecha de vencimiento para presentar las solicitudes de inscripción. 2.4. Sin embargo, a través del escrito de apelación, el señor recurrente reitera que el señor candidato acredita los dos (2) años de domicilio en el distrito de José Crespo y Castillo y, para probar su a fi rmación, adjuntó diversos documentos. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); no obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación constaban al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, pero no fue así, de allí que no se encuentren comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde que sean valorados en esta instancia. 2.6. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato sí tiene como domicilio en el distrito de José Crespo y Castillo. 2.7. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato domicilia en el distrito de José Crespo y Castillo desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Miguel Meza Gallardo, personero legal titular de la organización política Avanza País–Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00244-2022-JEE-LPRA/ JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edilberto Tucto Rafael como candidato a regidor para el Concejo Distrital de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Edilberto Tucto Rafael como candidato a regidor para el Concejo Distrital de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2098765-1 Confirman la Resolución N° 00273-2022- JEE-SPAB/JNE RESOLUCIÓN Nº 2446-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025440 CATILLUC - SAN MIGUEL - CAJAMARCAJEE SAN PABLO (ERM.2022013770)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós