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109 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. 1.3. Los artículos 30 y 31 establecen: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […]La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.4. La Tercera Disposición Final determina: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 2 1.5. En el fundamento 104 señala: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente reconoce, en su recurso de apelación, que presentó el escrito de subsanación pasadas las 20:00 horas; en este caso, a las 23:13:56 horas, del 30 de junio de 2022 , tal como se demuestra en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, el cual fue emitido de manera automática por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE. 2.2. Atendiendo a ello, y al amparo de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente se entiende por presentado al día siguiente (1 de julio de 2022), esto es, de forma extemporánea, dado que se tiene en cuenta el plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.2 y 1.3) para efectuar dicha subsanación, culminó, indefectiblemente, el 30 de junio a las 20:00 horas. 2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada, toda vez que la OP no presentó la subsanación dentro del plazo legal señalado (ver SN 1.3); no obstante, el señor recurrente aduce que no se puede limitar el derecho de participación política por el incumplimiento de requisitos establecidos en un reglamento y no en una ley. 2.4. Al respecto, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en dicho proceso, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.5. Aunado a ello, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio que se encuentran determinadas en las normas electorales, ello de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. Adicionalmente, de la revisión de lo requerido por el JEE, mediante la resolución de inadmisibilidad se verifi ca que son documentos que la OP debe obtener de los propios candidatos, por lo cual no era necesario que requieran información de alguna entidad pública o privada; en ese sentido, su derecho de defensa no se ve limitado en manera alguna. Precisar que dichos documentos son el Anexo 1 4 de cada candidato, que fueron suscritos con fecha anterior al término de llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, requisito exigido conforme lo establece el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). 2.7. Ahora bien, el señor recurrente señala que intentó hacer la presentación de la subsanación desde el distrito de Asillo, donde existió un corte de luz intempestivo, el 30 de junio y el 1 de julio de 2022; al respecto, debemos precisar que si el señor recurrente conocía de esta limitación, no señala desde qué hora se dio ese corte, pudo ser al iniciar el 30 de junio del año en curso, bien pudo tomar las previsiones del caso para movilizarse a alguna otra localidad donde se cuente con las condiciones necesarias para ingresar su escrito de manera adecuada. Precisar que de la revisión de la web de la empresa de servicio eléctrico de la zona que involucra al distrito de Asillo, se evidencia, que dicha empresa publica sus comunicados anticipadamente de cortes, y, a la vez no se tuvo a la vista comunicado alguno que involucre el 30 de junio de 2022. 2.8. En ese sentido, si el señor recurrente tenía el escrito de subsanación y tiene conocimiento de las limitaciones con que se cuentan en la localidad, bien