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132 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas . A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.6. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chongoyape, presentada por la OP, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos a través de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-CHYO/JNE, del 19 de junio de 2022, la cual fue noti fi cada el 21 de junio de 2022, a las 22:38:58 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_07258432 del señor recurrente, tal como lo establecen los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) y el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). 2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29, concordante con el numeral 30.1 del artículo 30, del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.), el plazo de subsanación venció el 24 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual del SIJE (ver SN 1.5.). 2.4. Al respecto, en autos, se aprecia que el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 24 de junio de 2022, a las 16:12:20 horas, según se observa en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, es decir, dentro del plazo concedido. 2.5. La antigüedad en el domicilio se constituye como uno de los requisitos para poder realizar las inscripciones de los candidatos, según lo indicado en el reglamento de elecciones municipales y regionales (ver SN 1.1.). Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2.6. De autos se observa que el recurrente en su escrito de subsanación presentó certi fi cados domiciliarios, indicando que este documento acreditaba que los candidatos domiciliaban dos años previos a la fecha límite para la presentación de solicitudes de lista de candidatos. Sin embargo, el JEE consideró que los documentos presentados solo acreditaban que domiciliaban a partir de la emisión del certi fi cado domiciliario y no de una fecha anterior, consecuentemente, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos para regidores, doña Elna Angelina Chuman Montenegro (Regidora 2) y don Bernardo Chávez Villanueva (Regidor 3) 2.7. Respecto de la candidata doña Elna Angelina Chuman Montenegro, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que consigna como domicilio el distrito, provincia y departamento de Tumbes; por lo que queda corroborado que no cumple con más de dos (2) años de residencia en la circunscripción a la cual postula. Asimismo, su lugar de nacimiento es el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 2.8. Respecto del candidato don Bernardo Chavez Villanueva, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que consigna como domicilio el distrito de Sam Martin de Porras, provincia y departamento de Lima; por lo que queda corroborado que no cumple con más de dos (2) años de residencia en la circunscripción a la cual postula. Asimismo, su lugar de nacimiento es el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 2.9. Cabe agregar que los medios probatorios presentados en el recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); por tanto, no pueden ser valorados. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación; consecuentemente, con fi rmar la recurrida, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores, doña Elna Angelina Chuman Montenegro y don Bernardo Chavez Villanueva, para la el Concejo Distrital de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 2.11. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, Personero Legal Titular de la organización política Avanza País – Partido De Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00497-2022-JEE-CHYO/ JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos a regidores, doña Elna Angelina Chuman Montenegro (Regidora 2) y Bernardo Chavez Villanueva (Regidor 3), para el Concejo Distrital de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.