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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (25/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / Fijan las Bandas vigentes para el GLP-E, el GLP-G, el Diésel BX, el Diésel 2 destinados al uso vehicular, el Gasohol de 84 octanos, las Gasolinas de 90 y 84 octanos, el Diésel B5 y el PIN 6 GGEE SEA; y establecen los Márgenes Comerciales de dichos Productos RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 046-2022-OS/GRT Lima, 24 de agosto de 2022 VISTOS: El Informe Técnico N° 504-2022-GRT y el Informe Legal N° 401-2022-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin. CONSIDERANDO: Que, el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que “las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”, por tanto, dichos precios son libres y no se encuentran sujetos a regulación por parte de Osinergmin; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010- 2004 y sus modi fi catorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), de carácter intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se trasladen a los consumidores nacionales, cuyas disposiciones reglamentarias y complementarias se aprobaron mediante Decreto Supremo N° 142-2004-EF y modi fi catorias. Asimismo, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo; Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el diario o fi cial El Peruano, las Bandas de Precios Objetivo (en adelante “Bandas”) para cada uno de los productos de fi nidos en el Fondo (en adelante “Productos”), cuya lista puede ser modi fi cada por decreto supremo de acuerdo con el literal m) del artículo 2 del DU 010; Que, conforme a lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del DU 010, las actualizaciones de las Bandas de todos los Productos se realizarán de manera simultánea y obligatoria cada dos meses, según los criterios establecidos en la misma norma y sus modi fi catorias; Que, asimismo, en el numeral 4.10 del artículo 4 del DU 010 se dispone que la modi fi cación de los parámetros, tales como la frecuencia de actualización y la variación de las Bandas podrán efectuarse mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Energía y Minas; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 005-2012, entre otros, se dispuso la inclusión de los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados (en adelante “PIN 6 GGEE SEA”) en la lista de Productos sujetos al Fondo establecida en el literal m) del artículo 2 del DU 010; Que, en el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 082-2012-OS/CD y modi fi catorias, se precisó que corresponde a la Gerencia de Regulación de Tarifas, publicar la actualización de las Bandas y la fi jación de los Márgenes Comerciales; Que, con fecha 6 de septiembre de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 023-2021-EM (en adelante “Decreto 023”), en el cual se dispuso la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (en adelante “GLP-E”) en la en la lista de Productos sujetos al Fondo establecida en el literal m) del artículo 2 del DU 010, así como se precisó que todo lo no previsto en dicha norma, se rige conforme a lo dispuesto en el DU 010 y sus normas modi fi catorias y complementarias; Que, con fecha 9 de noviembre de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 025-2021-EM (en adelante “Decreto 025”), disponiendo la inclusión del Diésel BX destinado al uso vehicular en la lista de Productos sujetos al Fondo establecida en el literal m) del artículo 2 del DU 010, así como que todo lo no previsto en dicha norma, se rige conforme a lo dispuesto en el DU 010 y sus normas modi fi catorias y complementarias; Que, en el artículo 2 del Decreto 025 se establecieron las condiciones técnicas para la inclusión del Diésel BX de uso vehicular en el Fondo, precisándose que la oportunidad de la actualización de su Banda de Precio Objetivo se realiza cada último jueves de cada mes, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el artículo 4 del DU 010; Que, mediante el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-2022-EM (en adelante, “Decreto 002”), publicado el 28 de marzo de 2022, se dispuso la inclusión de las Gasolinas de 84 y 90 octanos, el Gasohol de 84 octanos y el Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (en adelante “GLP-G”) en la lista de Productos sujetos al Fondo establecida en el literal m) del artículo 2 del DU 010 por un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, es decir, hasta el 26 de junio de 2022; Que, el artículo 2 del Decreto 002 señala las condiciones técnicas aplicables a la inclusión de las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos, y que la frecuencia de la actualización es el último jueves de cada mes; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto 002 establece que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 002, la Banda de Precio Objetivo del GLP-G y sus actualizaciones es igual a la Banda de Precio Objetivo de GLP-E que se encuentre vigente; Que, en el artículo 5 del Decreto 002 se dispuso la modi fi cación del Decreto 023 en el sentido que la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el Precio de Paridad de Exportación - PPE se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos; Que, por otro lado, en el artículo 1 del Decreto 002, se dispuso la inclusión del Diesel 2 destinado al uso vehicular en la lista de Productos sujetos al Fondo establecida en el literal m) del artículo 2 del DU 010, durante el plazo que el Ministerio de Energía y Minas autorice su comercialización, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, por una afectación de alcance nacional; Que, el artículo 4 del Decreto 002 contiene las condiciones técnicas aplicables, precisándose que la Banda de Precio Objetivo del Diesel 2 destinado al uso vehicular y sus actualizaciones es igual a la Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular que se encuentre vigente; Que, mediante Resolución Ministerial N° 095-2022-MINEM/DM publicada el 11 de marzo de 2022 se exceptúa la obligación de comercializar Diesel N° 2 con 5% de Biodiesel por un plazo de treinta (30) días calendario a partir del día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Dicha medida transitoria fue ampliada mediante las Resoluciones Ministeriales N° 102-2022-MINEM/DGH y N° 211-2022-MINEM/DM, por un plazo de sesenta (60) y noventa (90) días calendario, respectivamente; Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2022-EM (en adelante, “Decreto 007”), publicado el 26 de junio de 2022, se modi fi có el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto 002 precisando la inclusión de las Gasolinas de 90 y 84 octanos, Gasohol de 84 octanos y GLP-G en la lista de Productos sujetos al Fondo establecida en el literal m) del artículo 2 del DU 010 hasta el 30 de septiembre de 2022, precisándose que todo lo no previsto en el Decreto 007, se rige conforme a lo dispuesto en el DU 010 y sus normas modi fi catorias y complementarias;