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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (25/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / el precio no lesivo estimado, el margen de daño se calcula como la diferencia entre dicho precio y el precio de importación del producto objeto de análisis. Al respecto, conforme se explica en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha determinado de forma preliminar que el precio no lesivo de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster asciende a US$ 8.59 por kilogramo15, mientras que el precio promedio nacionalizado de dicho producto originario de China registrado durante el periodo de análisis de las presuntas prácticas de dumping (enero – diciembre de 2021) asciende a US$ 4.66 por kilogramo, obteniéndose así un margen de daño de US$ 3.93 por kilogramo. Por su parte, el margen de dumping calculado para este caso ascendió a US$ 4.63 por kilogramo. Siendo ello así, de acuerdo con la regla del menor derecho, la cuantía de los derechos antidumping provisionales en el presente caso debe fi jarse en US$ 3.93 por kilogramo. Además, de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping 16, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales antes mencionados estarán vigentes por un periodo de seis (06) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 10 de agosto de 2022; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales de US$ 3.93 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un periodo de seis (06) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 048-2022/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 4º.- Publicar el Informe Nº 048-2022/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00 y 5512.19.00.00. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información con fi dencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de o fi cio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales siempre y cuando se justifi que adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. 3 Al respecto, ninguna de las empresas importadoras que remitieron absuelto el Cuestionario, ni las partes apersonadas al procedimiento, han formulado comentarios u observaciones al pedido de aplicación de derechos provisionales planteado por Tecnología Textil. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.- 7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: i)se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii)se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (…) 7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i)se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii)se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii)la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones. 6 Sobre el particular, ninguna de las empresas importadoras que remitieron absuelto el Cuestionario, ni las partes apersonadas, han formulado comentarios u observaciones al pedido de aplicación de derechos provisionales planteado por Tecnología Textil. 7 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China será determinado a partir de la información estadística obtenida de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) respecto de las importaciones peruanas del referido producto efectuadas en el periodo de análisis (enero – diciembre de 2021). 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 9 En efecto, entre 2018 y 2019 la participación de las importaciones del producto chino materia de investigación respecto del consumo interno como en relación a la producción se incrementó 2.3 y 6.3 puntos porcentuales, respectivamente. Luego, entre 2019 y 2020 la participación de tales importaciones se incrementó en 18.8 y 65.8 puntos porcentuales. 10 Durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), China se consolidó el principal proveedor abastecedor extranjero del mercado peruano del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, con una participación promedio de 99.89% respecto al volumen total importado.