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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 143

143 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / 1.6. El artículo 44 indica que “los errores materiales u otro tipo de observación en las actas electorales al momento del cómputo, que requieran de fi nición para la contabilización de los votos, los resuelve el JNE conforme a la LOE y, en lo que fuera aplicable, el Reglamento de Actas Observadas” [resaltado agregado]. En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales 3 –aplicable en lo que fuera pertinente a las elecciones internas- (en adelante, Reglamento de Actas Observadas) 1.7. El numeral 21.2. del artículo 21 prescribe lo siguiente: 21.2. Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos. 1.8. El literal b del artículo 13 dispone que “el JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. Así, en atención a su carácter jurisdiccional, este órgano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso. 2.2. En las elecciones internas con motivo de las ERM 2022 se ha facultado a este órgano electoral para resolver las actas electorales observadas por la ONPE, conforme a la LOE y al Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.6.). 2.3. En ese sentido, la ONPE remite el Acta Electoral Nº 109288-37-E, indicando los siguientes errores materiales: R: Total de votos por consulta es menor que los ciudadanos que votaron Y: Total de votos por consulta es menor que sufragantes calculados 2.4. Ante ello, se debe dilucidar si puede declararse su validez a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE (ver SN 1.8.). 2.5. Realizada la comparación entre los ejemplares, se advierte que ambos tienen idéntico contenido en los rubros observados por la ONPE: DISTRITOSTOTAL DE VOTOS (suma de votos)TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ANCÓN 0 ATE 0 BARRANCO 0 BREÑA 0 CARABAYLLO 0 CHACLACAYO 0 CHORRILLOS 0 CIENEGUILLA 0 COMAS 0 EL AGUSTINO 0 INDEPENDENCIA 0 JESÚS MARÍA 0 LA MOLINA 0 LA VICTORIA 0 30DISTRITOSTOTAL DE VOTOS (suma de votos)TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON LINCE 0 LOS OLIVOS 0 LURIGANCHO 0 MAGDALENA DEL MAR 0 MIRAFLORES 0 PACHACÁMAC 0 PUCUSANA 0 PUEBLO LIBRE 0 PUENTE PIEDRA 0 PUNTA HERMOSA 0 PUNTA NEGRA 0 RÍMAC 0 SAN BARTOLO 0 SAN BORJA 0 SAN ISIDRO 0 SAN JUAN DE LURIGANCHO 0 SAN JUAN DE MIRAFLORES 0 SAN LUIS 0 SAN MARTÍN DE PORRES 0 SAN MIGUEL 0 SANTA ANITA 0 SANTA MARÍA DEL MAR 0 SANTA ROSA 0 SANTIAGO DE SURCO 0 SURQUILLO 0 VILLA EL SALVADOR 0 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO 0 2.6. Así, se observa que: El total de votos (suma de votos) en los distritos antes mencionados es la cifra 0. El total de ciudadanos que votaron es la cifra 30. Por lo que, en aplicación del numeral 21.2. del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.7.), en cada uno de los distritos señalados la diferencia entre ambas cifras –”Total de Ciudadanos que Votaron” y “Total de Votos”– se adicionará a los votos nulos. En consecuencia, se debe considerar las siguientes cifras como “Votos Nulos”: DISTRITOSVOTOS NULOSTOTAL DE VOTOS (por consulta) ANCÓN 30 30 ATE 30 30 BARRANCO 30 30 BREÑA 30 30 CARABAYLLO 30 30 CHACLACAYO 30 30 CHORRILLOS 30 30 CIENEGUILLA 30 30 COMAS 30 30 EL AGUSTINO 30 30 INDEPENDENCIA 30 30 JESÚS MARÍA 30 30 LA MOLINA 30 30 LA VICTORIA 30 30 LINCE 30 30 LOS OLIVOS 30 30 LURIGANCHO 30 30 MAGDALENA DEL MAR 30 30 MIRAFLORES 30 30