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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas con error material A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones: 21.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada tipo de elección En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.9. El artículo 374 señala: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta; asimismo, el artículo 185 señala que solo es revisable el escrutinio de los votos en casos de error material o de impugnación (ver SN 1.2.). 2.2. El artículo 13 del Reglamento establece que en caso un jurado electoral especial deba emitir pronunciamiento respecto de un acta electoral remitido por la ODPE debe cotejar la misma con el ejemplar que tiene en su poder (ver SN 1.5.). Asimismo, el literal q del artículo 6 del Reglamento indica que la confrontación o cotejo es el acto de comparación de ejemplares de actas, efectuado por el mencionado órgano electoral y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares al momento de resolver (ver SN 1.4.).2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.), prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral Nº 013748-48-M tiene el error material de tipo D en la votación distrital, esto es, que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. 2.4. Revisados los ejemplares del acta electoral, los que obraban en posesión de la ODPE y del JEE (Actas N. os 013748-48-M y 013748-46-S, respectivamente), se verifi có que el contenido en la votación distrital de ambas actas electorales era idéntico (ver SN 1.6 y 1.7); el total de electores hábiles es de 300 y el total de votos emitidos es de 249; de igual modo, se constató que el total de votos que obtuvo la OP en la votación distrital fue de 7 votos. 2.5. Por ello, el JEE determinó declarar válida el Acta Electoral Nº 013748-48-M, así como la diferencia entre votos sumados y emitidos fueron cargados a los votos nulos, por lo que se consignó la cifra de 81 votos nulos, conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.8). 2.6. Dicho esto, el señor recurrente, en su recurso de apelación, presenta declaraciones juradas de dos (2) miembros de mesa (secretario y tercer miembro) y tres (3) personeros de mesa de las organizaciones políticas participantes, fi rmadas ante el juez de paz del distrito de Chancay el 12 de octubre del 2022, en las que indican que los miembros de mesa incurrieron en un error en los votos de la OP, al consignar la cifra 7, siendo la correcta 70, conforme a la foto que adjuntan a la misma apelación. 2.7. Al respecto, cabe acotar que el escrutinio se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio (ver SN 1.2.). En el caso concreto, se tiene que en los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), en el acta de escrutinio 3, no se registró la asistencia ni ninguna observación por parte de los personeros de mesa o de los propios miembros de esta, actores electorales que debieron dejar constancia de algún inconveniente en el escrutinio al momento de ejercer sus funciones el día de las elecciones. Hacerlo posteriormente no corresponde, porque altera las actividades y etapas propias del proceso electoral. 2.8. Asimismo, en un segundo escrito, posterior a la presentación de la apelación, se adjuntan dos actas electorales adicionales, solicitadas a la ODPE Cajamarca, cuya valoración –al no estar inmersa en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.), norma de aplicación supletoria– resulta improcedente en esta instancia. 2.9. Asimismo, del cotejo (ver SN 1.6) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que el contenido es idéntico. Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí que este órgano colegiado, administrador de justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronal Arturo Requelme Quiliche, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01427-2022-JEE-CAJA/ JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró válida el Acta