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108 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 01291-2022- JEE-MAYN/JNE RESOLUCIÓN Nº 4050-2022-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2022052606 URARINAS - LORETO - LORETOJEE MAYNAS (ERM.2022051341)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Llomer Omar Salinas Ríos, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01291-2022-JEE-MAYN/JNE, del 13 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 062926-50-O (en adelante, acta electoral), correspondiente a la elección municipal provincial-distrital en el distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por falta de fi rma de dos (2) miembros de mesa en el acta de escrutinio, ilegibilidad en la votación de unas de las organizaciones políticas y error material en la elección distrital, consistente que en el total de votos emitidos en la elección distrital del acta electoral, propia de la ODPE, di fi ere en su similar del ejemplar correspondiente al JEE, siendo 186 y 196, respectivamente. 1.2. Ante ello, luego del cotejo entre las actas de la ODPE y del JEE, mediante la resolución del visto, el JEE declaró válida el acta electoral, anuló la votación de la elección municipal distrital y consideró la cifra ciento ochenta y seis (186) como el total de votos nulos para la elección municipal distrital. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En 20 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 01291-2022-JEE-MAYN/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente: a. Que el total de cédulas no utilizadas, según el acta electoral, es ciento trece (113) y el total de ciudadanos que votaron fue de ciento ochenta y seis (186). b. Que la sumatoria para la columna provincial es la cifra 186, y para la columna distrital es la cifra 196; por ello al amparo del numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento), la referida acta electoral debe declararse nula. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltado agregado]. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 2 precisa: Artículo 2° .- El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.4. El artículo 4 establece: Artículo 4° .- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. […] 1.5. El artículo 284 dispone: El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. […] En el Reglamento1.6. El literal q del artículo 6 indica: Artículo 6.- De fi niciones […]q. Confrontación o cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. 1.7. El literal b del artículo 13 prevé: Artículo 13.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial.- El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente: […]b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. […] 1.8. El artículo 16 menciona: Artículo 16.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales.- Cuando en una misma acta electoral concurran diferentes observaciones, se procederá conforme al orden de prelación siguiente: a. Acta sin fi rmas b. Acta afectada de ilegibilidad c. Acta sin datos d. Acta incompleta e. Acta con error material Todas las observaciones deben ser objeto de un solo pronunciamiento resolutivo. 1.9. El artículo 17, alude: