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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / En la Resolución Nº 918-2021-JNE1 1.3. El numeral 6 de la parte resolutiva decreta: 6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2022, procedan de la siguiente manera: 6.1. Las solicitudes de licencia tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para solicitar la inscripción de las listas de candidatos. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 2 de setiembre de 2022 (30 días calendario antes de las elecciones). 6.2. El cargo de la solicitud de licencia, en original o copia certi fi cada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 señala que: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 regula que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE observó que la lista de candidatos no cumplió con la cuota joven, bajo el argumento de que se declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor 4, que reunía dicha cuota, al no haber adjuntado el cargo de su solicitud de la licencia sin goce de haber. 2.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, aun cuando el incumplimiento de la cuota joven acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista, esto no signi fi ca que la improcedencia de la inscripción del candidato que reúne dicha condición acarrea la improcedencia de toda la lista de candidatos, puesto que este requisito se incumple cuando el porcentaje de jóvenes que establece el artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) no ha sido incluido en la lista de candidatos.2.3. Ahora, si luego de haber veri fi cado que la lista cumple con la referida cuota, el JEE advierte que alguno de los candidatos no cumplen con algún requisito de naturaleza individual, tal como la no acreditación del domicilio por más de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan o la falta de presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce haber u otro, y pese al plazo de subsanación concedido, no se logra acreditar dicho cumplimiento, la candidatura devendrá en improcedente, no afectándose el total de la lista, en la cual los candidatos permanecen en sus posiciones, conforme lo establece el literal b numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.4. Dicho esto, se tiene que en la Resolución Nº 913- 2021-JNE, del 22 de noviembre de 2021, este Supremo Tribunal Electoral determinó que, para el Concejo Distrital de Abelardo Pardo Lezameta, debe presentarse cinco (5) candidatos a regidor; por lo que el número mínimo de candidatos que debe reunir la condición de joven es uno (1). Así, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), para cumplir la cuota joven las listas deben estar integradas por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción. Así, en el caso materia de análisis, de la lista de candidatos y las DJHV presentadas por el señor recurrente se advierte que los candidatos a regidores 4 y 5 tienen en la actualidad 22 y 20 años de edad, respectivamente; por lo que, se concluye que no se ha incumplido la cuota joven, como lo ha señalado el JEE, dado que se ha incorporado en la lista a dos (2) candidatos jóvenes. En ese sentido, corresponde realizar la evaluación de las observaciones individuales que el JEE ha realizado a cada candidato. 2.5. Respecto a la observación realizada a los candidatos a alcalde y regidora 5, esto es, no haber adjuntado los documentos que sustentan la información registrada en su respectiva DJHV, especí fi camente la posesión del bien inmueble ubicado en el jirón Progreso, Barranca, en el caso del primero y los estudios técnicos realizados en el caso de la segunda; debe tenerse en cuenta que, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción prevé como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, esta norma debe ser entendida de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.2.). 2.6. Lo anterior implica que debe presumirse la veracidad del contenido de la DJHV; siendo que en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. Por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización, en tanto no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que posteriormente en mérito de un informe de fi scalización se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. Por lo que, en relación a las mencionadas candidaturas, corresponde amparar el recurso de apelación. 2.7. Por otro lado, respecto a la observación realizada al candidato a regidor 4, esto es, no haber adjuntado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, se advierte que en su DJHV señaló, como ocupación laboral, que labora en el área de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Abelardo Pardo Lezameta desde el 2020 hasta el 2022; por consiguiente, correspondía presentar el cargo de dicha solicitud, conforme lo establece el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1. y 1.3.), esto es, cuya fecha de recepción sea hasta el 14 de junio de 2022. 2.8. Sin embargo, el señor recurrente adjuntó a su escrito de subsanación el cargo de la referida solicitud en el que consta que fue recibida por la mencionada comuna el 24 de junio de 2022. Asimismo, mani fi esta que la referida entidad cometió un error material al consignar tal fecha, por ello, adjunta a su escrito de apelación el cargo corregido. No obstante, de lo anexos del escrito de apelación no se advierte dicho documento.