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74 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por haberse remitido, de forma extemporánea, la subsanación. 2.2. De los actuados se aprecia que la resolución, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos, fue noti fi cada el 21 de junio de 2022, a las 16:53:44 horas, por lo que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP) contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.1.). 2.3. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual del SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.2.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas, del 23 de junio de 2022, para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.4. Ante lo enunciado, se aprecia, del cargo de recepción del escrito de subsanación, que este fue registrado el 7 de julio de 2022, a las 10:01:52 horas, y enviado a las 10:04:35 horas del mismo día (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en los actuados. Por lo que, se encuentra acreditado que el referido escrito ha sido presentado extemporáneamente. 2.5. Ahora bien, respecto al argumento del señor recurrente que hace referencia a la di fi cultad de comunicación en la zona donde se encuentran ubicados los domicilios de los candidatos cuya inscripción fue observada y la constancia del juez de paz no letrado del distrito de Sangarará, cabe señalar que este documento solo acredita la falta del servicio de internet por un determinado periodo de tiempo, esto es, de las 7:56 a 8:10 horas, del 23 de junio de 2022, en la localidad de Sangarará, empero esto no justi fi ca la extemporaneidad en la que incurrió el señor personero al presentar el escrito de subsanación el 7 de julio de 2022. 2.6. Además, debe tenerse en cuenta que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con atender lo requerido por el JEE en el plazo otorgado, máxime, si se tiene en cuenta que los personeros legales conocen los requisitos que deben reunir los candidatos para que su solicitud de inscripción sea admitida, por lo que les concierne recabar todos estos requisitos, o tenerlos a su alcance, con la debida antelación y/o adoptar medidas de contingencia para superar las di fi cultades de comunicación que mani fi esta en los procesos electorales en el que los plazos procesales son cortos y preclusivos. 2.7. Sin perjuicio de con fi rmar que el escrito de subsanación ha sido presentado de manera extemporánea, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.8. Siendo así, respecto al hecho de que en la solicitud de inscripción se ha incorporado a don José Luis Cutipa Hancco como candidato a regidor Nº 1, posición que le correspondía a don Américo Mamani Quico, según los resultados de las elecciones internas, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: CANDIDATURA ARESULTADOS DE ONPEACTA DE ELECCIÓN INTERNASOLICITUD DE INCRIPCIÓN ALCALDE Aurelio Amador Vilca YépezAurelio Amador Vilca YépezAurelio Amador Vilca Yepez CANDIDATURA ARESULTADOS DE ONPEACTA DE ELECCIÓN INTERNASOLICITUD DE INCRIPCIÓN REGIDOR 1Américo Mamani QuicoAmérico Mamani QuicoJosé Luis Cutipa Hancco REGIDOR 2Claudia Quispe Charalla Claudia Quispe Charalla Claudia Quispe Charalla REGIDOR 3 Ribelino Luna Quispe Ribelino Luna Quispe Ribelino Luna QuispeREGIDOR 4 Elizabeth Lope Torres Elizabeth Lope Torres Elizabeth Lope Torres REGIDOR 5Narciso Quispe GarcíaNarciso Quispe GarcíaNarciso Quispe García CANDIDATOS PARA EVENTUAL REEMPLAZO 6Liseth Fiorela Huillca NinaLiseth Fiorela Huillca Nina 7José Luis Cutipa HanccoJosé Luis Cutipa Hancco 8 Alexandra Deza Nina Alexandra Deza Nina9 Aristides Quispe Cuito Aristides Quispe Cuito 2.9. Al respecto, cabe señalar que si bien correspondía que la OP aclare y/o presente la documentación correspondiente que permita explicar por qué se reemplazó a don Américo Mamani Quico y se integró en su lugar a don José Luis Cutipa Hancco, también es cierto que la no aclaración oportuna de esta observación no acarrea la improcedencia de inscripción de toda la lista, sino únicamente la improcedencia del candidato que ha sido integrado de manera inexplicable, es decir, de don José Luis Cutipa Hancco quien ocupa la posición del candidato a regidor Nº 1. Respecto a los demás candidatos corresponde veri fi car si era exigible aclarar o subsanar las otras observaciones advertidas por el JEE. 2.10. Con relación a que los comprobantes de pago de tasa de cada candidato no se encuentran fi rmados por el personero legal, cabe señalar que este organismo electoral en la Resolución Nº 998-2022-JNE, del 1 de julio de 2022, ha indicado que este requisito es dispensable, por cuanto su autenticidad es posible de ser veri fi cada en el SIJE. En Razón al comprobante de pago de tasa que fue utilizado para solicitar la inscripción tanto del candidato a regidor Nº 3 como del Nº 5, cabe advertir que este comprobante de pago ha sido emitido con el número de DNI 24287071, que corresponde al candidato a regidor Nº 3, por lo que debe entenderse que únicamente respecto del candidato Nº 5 no se adjuntó ni se subsanó oportunamente el comprobante de pago de la tasa correspondiente; por lo que, solo la candidatura de este último deviene en improcedente, empero no de los demás por falta de este requisito. 2.11. Con relación a que la candidata a regidora Nº 2 no acreditó los dos años de domicilio en la circunscripción para la cual postula, se ha veri fi cado, de la consulta realizada en el Reniec, que el DNI de la ciudadana ha sido emitido el 26 de noviembre de 2019, fecha desde la cual tiene como domicilio el lugar situado en calle Atahuallpa del distrito de Sangarará, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, lo que coincide con la dirección de domicilio declarado en su DJHV, por lo que no correspondía que el JEE realizara esta observación, por cuanto pudo haber veri fi cado en el Reniec que respecto a esta candidata está acreditado el requisito relativo a domicilio. En este extremo, corresponde declarar la nulidad de la cali fi cación realizada por el JEE. 2.12. Respecto a que con relación al candidato a alcalde no se ha presentado el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, se veri fi ca que en efecto en su DJHV ha declarado que se desempeña como comunicador social de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo desde el 2022 hasta la actualidad, esto es, hasta que se terminó con el llenado de su DJHV, 14 de junio de 2022; por lo que, en este extremo sí correspondía que el señor personero aclare si el mencionado candidato aún continuaba laborando, en cuyo caso era necesario que adjunte el referido cargo, o si ya no prestaba servicios para la referida comuna. En este sentido, habiendo presentado el escrito de subsanación de manera extemporánea corresponde con fi rmar la improcedencia de su candidatura. 2.13. En suma, corresponde declarar la nulidad de la califi cación realizada a la solicitud de inscripción de los