Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.3. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la mesa de partes virtual del SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.1.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas del 27 de junio de 2022 para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.4. Ante lo enunciado, se aprecia, del cargo de recepción del escrito de subsanación, que este fue registrado el 27 de junio de 2022, a las 21:24:03 horas, y enviado a las 21:34:39 horas del mismo día (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en los actuados. Por ello, se encuentra acreditado que el referido escrito ha sido presentado extemporáneamente. 2.5. Sobre la aplicación del plazo del término de la distancia solicitado por el señor recurrente, el artículo 5 de la R.A. Nº 288-2015-CE-PJ (ver SN 1.10.) señala que este es aquel periodo de tiempo que se concede cuando el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal es diferente. Asimismo, en la parte introductoria de la citada resolución, se considera que el término de la distancia supone un cálculo en razón de la distancia entre el domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso (ver SN 1.4.). De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las noti fi caciones realizadas en la modalidad física –esto es, al diligenciamiento en el domicilio real– y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante. 2.6. En el caso de autos, se advierte que la noti fi cación de la Resolución Nº 00193-2022-JEE-HMGA/JNE que declaró la inadmisibilidad fue realizada de conformidad con el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.), por lo que, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo. 2.7. En ese sentido, de conformidad con el artículo 12 de dicho cuerpo reglamentario, la noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito (ver SN 1.6.), no regulando un plazo adicional por efectos del término de la distancia, por lo que no es posible su aplicación, toda vez que este desnaturalizaría el sistema de noti fi caciones en el marco de la transformación digital y, en especí fi co, la modalidad de noti fi cación establecida en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). 2.8. De otro lado, se debe recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, máxime, si conforme se advierte de la plataforma electrónica 6, se informó y detalló sobre los requisitos técnicos del sistema operativo y navegador para el uso de la MPSIJE, que coinciden con los comunicados a la OP mediante la Circular Nº 004-2022-SG/JNE, del 12 de mayo de 2022, notifi cada en la misma fecha. 2.9. Sin perjuicio de con fi rmar que el escrito de subsanación ha sido presentado de manera extemporánea, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.10. Siendo así, de la Resolución Nº 00193-2022-JEE- HMGA/JNE que declaró la inadmisibilidad, se aprecia que el JEE observó en todos los candidatos que el Anexo 1 no se encontraba fi rmado por el personero legal y que la fecha de suscripción de este documento era anterior al termino del llenado de la DJHV, esto es, que no se había presentado dicho anexo, conforme lo establece el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas. 2.11. Al respecto, se ha veri fi cado de los actuados que en efecto correspondía al señor recurrente subsanar esta observación respecto de todos los candidatos de lista, máxime si se tiene en cuenta que el Anexo 1 es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, puesto que garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y pone de mani fi esto su conformidad con la información contenida en la DJHV; por ello, debe ser suscrito por los candidatos en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV, esto es, luego de haber verifi cado la información contenida en esta. 2.12. No obstante, en el caso materia de análisis, se advierte que la organización política adjuntó a la solicitud de inscripción los Anexos 1 de cada candidato de la lista sin la fi rma digital del personero, en los que consta que cada uno suscribió este documento dos o tres días antes del término del llenado de su DJHV (16 de junio de 2022); incluso, en el caso de los candidatos a regidores Nº 4 y 5 no se ha precisado correctamente la fecha. Esto invalida la declaración jurada realizada al suscribir este anexo, porque mediante este el candidato da fe de que la información contenida en su DJHV es veraz y el personero legal con su fi rma digital certi fi ca su autenticidad. 2.13. En este sentido, la cali fi cación realizada por el JEE al declarar inadmisible la solicitud de inscripción es correcta. El señor recurrente pudo haber subsanado esta observación en el plazo concedido mediante la Resolución Nº 00193-2022-JEE-HMGA/JNE; sin embargo, no lo hizo. Por tanto, corresponde en este sentido desestimar los argumentos esgrimidos por el señor recurrente y, consecuentemente, resulta aplicable a la solicitud de inscripción el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). 2.14. Respecto al incumplimiento de los requisitos del candidato a alcalde relativos al Anexo 2 y a los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Vinchos, carece de objeto analizar su cumplimiento, toda vez que, conforme se indicó en el considerando anterior, las candidaturas de todos los candidatos de la lista son improcedentes por no haberse acompañado a su solicitud de inscripción el Anexo 1, en la forma prevista en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, de manera oportuna (ver SN 1.1.). 2.15. Cabe precisar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Exaltación Flores Ramírez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00571-2022-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vinchos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.