TEXTO PAGINA: 77
77 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] 1.4. El artículo 31 determina: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. […] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 señala: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado]. […] En la Resolución Nº 0918-2021-JNE 2, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 2022 1.6. A través de esta resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó, entre otros, el plazo para que los trabajadores y funcionarios municipales de los Poderes Públicos, así como de los organismos, empresas del Estado y municipalidades, soliciten su licencia sin goce de haber con el propósito de participar en las ERM 2022. De esta manera, el numeral 6 de la parte resolutiva dispuso: […]6.1. Las solicitudes de licencia tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para solicitar la inscripción de las listas de candidatos. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 2 de setiembre de 2022 (30 días calendario ante de las elecciones). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla ElectrónicaTodas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la inscripción de la señora candidata porque la solicitud de licencia sin goce de haber no cumplió con la formalidad establecida en el Reglamento de Inscripción, toda vez que en dicho documento no se indica expresamente que el periodo de licencia deba ser efectivo del 2 de setiembre al 2 de octubre del presente año. 2.2. No obstante, en su recurso de apelación, el señor recurrente alega que cumplió con presentar el cargo de la solicitud de licencia requerida, indicando que está apegado a la Resolución Nº 0918-2021-JNE Esta resolución no exige que en la solicitud de licencia se deba indicar que es hasta el 2 de octubre del presente año. Asimismo se adjunta la Carta Nº 083-2022-A-MDCH, del 5 de julio de 2022, en la que la entidad respectiva, de ofi cio, en aplicación del principio de informalismo, concede licencia sin goce de haber a la señora candidata a partir del 2 de setiembre hasta el 2 de octubre de 2022, conforme a lo establecido a la Resolución Nº 0918-2021-JNE. 2.3. Al respecto, ya que dicho documento fue expedido con fecha posterior y que no pudo ser conocido con anterioridad por el señor recurrente ni por el JEE —anterior a las fechas en que se emitieron las resoluciones de inadmisibilidad e improcedencia, del 20 de junio y 3 de julio de 2022, respectivamente—, corresponde su valoración en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.). 2.4. Considerando que la señora candidata sí presentó su solicitud de licencia sin goce de haber por el plazo establecido y que esta será efectiva desde el 2 de setiembre al 2 de octubre de 2022 (ver SN 1.2 y 1.6.), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.5. Respecto del señor candidato, se alega que no se cumplió con adjuntar documentos que probaran fehacientemente su residencia por el mínimo de dos (2) años en el distrito de postulación, por ello, se adjuntó una constancia de domicilio expedida por el Juzgado de Paz de Chaglla, sin embargo, dicho documento por sí solo no acredita el requisito de domicilio establecido en la normativa electoral (ver SN 1.2.). 2.6. No obstante, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se aprecia que el señor candidato sí tiene como domicilio el distrito de Chaglla, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco. 2.7. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.) 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato sí domicilia en el distrito de Chaglla desde el 2019 hasta la fecha; por tanto,